Norma Legal Oficial del día 09 de octubre del año 2006 (09/10/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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III. ANALISIS DISCUSION DE LAS

NORMAS LEGALES
EN

El Peruano lunes 9 de octubre de 2006

CUESTIONES

3.1. De la admisibilidad del recurso de apelacion. De conformidad con lo establecido en el articulo 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 , en adelante la LPAG, el recurso de apelacion debe sustentarse en una diferente interpretacion de las pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico. Por su parte, el articulo 207º de la LPAG6 establece que el recurso de apelacion debera interponerse dentro de los quince (15) dias habiles de notificado el acto materia de impugnacion. En el presente caso, SEDAPAL S.A. interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion de Gerencia General Nº 087-2006-SUNASS-GG, dentro del plazo establecido para tal efecto y sustentandolo de conformidad con lo establecido en el ar ticulo 209º de la LPAG. En consecuencia, corresponde admitir a tramite el referido recurso de apelacion interpuesto por SEDAPAL S.A. 3.2. De los argumentos de fondo del recurso de apelacion a efectos de determinar si corresponde declararlo fundado o infundado. 3.2.1 Cuestion previa Tal como se ha detallado en los antecedentes de la presente Resolucion, mediante la Resolucion de Gerencia General Nº 070-2005-SUNASS-GG de fecha 27 de octubre de 2005, la SUNASS declaro responsable a SEDAPAL S.A. de haber incurrido en las infracciones previstas en los literales d) y g) del articulo 34º del Reglamento de la Ley General de la SUNASS. Sobre el particular, debe senalarse que en la fecha en que SEDAPAL S.A. incurrio en las supuestas infracciones que dieron inicio al presente procedimiento administrativo sancionador y en la fecha en que se inicio este 7 , se encontraban vigentes los articulos 31º al 42º del Capitulo III (De las Sanciones) del Titulo III (De la Fiscalizacion, Solucion de Conflictos y Sanciones) del Reglamento de la Ley General de la SUNASS, segun lo dispuesto por el articulo 2º del Reglamento General de la SUNASS, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2001PCM 8 , los cuales contenian las disposiciones correspondientes a tipificacion de infracciones. Es recien a partir del 1 de enero de 2005, que entro en vigencia el Reglamento de Infracciones y Sanciones y Escala de Multas aplicable a las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento ­ RIS, aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 036-2004-SUNASSCD de fecha 13 de diciembre de 2004, cuya entrada en vigencia derogo el Capitulo III del Titulo III del Reglamento de la Ley General de la SUNASS. El referido RIS contiene la tipificacion y calificacion de las infracciones, la escala de sanciones y el procedimiento administrativo sancionador. De la revision del Anexo Unico del RIS, en el que se detallan las conductas tipificadas como infracciones, no se encuentra como conducta infractora "la transgresion de las normas emitidas por la Superintendencia, o de cualquier dispositivo legal relacionado con los servicios de saneamiento", que si se encontraba prevista como tal en el literal g) del articulo 34º del Reglamento de la Ley General de la SUNASS. En este sentido, dicha conducta ya no constituye una infraccion pasible de sancion. Sobre el particular, el articulo 230º de la LPAG, dispone que la potestad sancionadora de la autoridad administrativa se encuentre regida adicionalmente por los Principios de Tipicidad e Irretroactividad9 . En aplicacion del MORDAZA de Tipicidad, la autoridad administrativa unicamente podra sancionar si una conducta se encuentra debidamente tipificada como infraccion. De otro lado, conforme la excepcion al MORDAZA de Irretroactividad, podran aplicarse las disposiciones sancionadoras vigentes con posterioridad a la ocurrencia de la conducta, cuando estas MORDAZA mas favorables al administrado. De lo expuesto, habiendo quedado derogado el Capitulo III del Titulo III del Reglamento de la Ley General de la SUNASS como consecuencia de la entrada en vigencia del RIS, y al no haberse recogido en este ultimo como infraccion "la transgresion de las normas emitidas por la Superintendencia, o de cualquier dispositivo legal relacionado con los servicios de saneamiento", corresponde revocar la

sancion impuesta a SEDAPAL S.A. por la comision de la infraccion contenida en el literal g) del articulo 34º del Reglamento de la Ley General de la SUNASS, la misma que asciende a una multa de Doscientos Cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (250) UIT. Con relacion a la infraccion tipificada en el literal d) del articulo 34º del Reglamento de la Ley General de la SUNASS, "la disposicion de activos contraviniendo lo estipulado en los contratos de explotacion, asi como la utilizacion incorrecta de los fondos destinados a cubrir los costos de explotacion o inversion", por la cual se sanciono igualmente a SEDAPAL S.A. con una multa de Doscientos Cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (250) UIT, debe senalarse que esta se encuentra recogida en el numeral 17 del Anexo Unico del RIS10 como muy grave. Por lo tanto, dicha conducta continua tipificada como una infraccion sancionable, correspondiendo evaluar los argumentos de fondo que al respecto SEDAPAL S.A. ha expresado en su recurso de apelacion. 3.2.2. Sobre la conclusion del procedimiento administrativo sancionador por sustraccion de la materia. SEDAPAL S.A. senala que este Consejo Directivo debe concluir el procedimiento administrativo sancionador sin pronunciarse sobre el fondo, toda vez que carece de sentido proseguir una causa por la que se le pretenda sancionar por la disposicion del Fondo Intangible, dado que el articulo 31º del Reglamento de la LGSS, modificado por el Decreto Supremo Nº 007-2005-VIVIENDA, autorizo a las EPS a hacer uso de los recursos del Fondo Intangible para enfrentar las contingencias que se presenten.

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"Articulo 209.- Recurso de apelacion El recurso de apelacion se interpondra cuando la impugnacion se sustente en diferente interpretacion de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico." "Articulo 207.- Recursos administrativos (...) 207.2 El termino para la interposicion de los recursos es de quince (15) dias perentorios, y deberan resolverse en el plazo de treinta (30) dias." El presente procedimiento administrativo sancionador se inicio con la Resolucion de Gerencia General Nº 048-2004-SUNASS-GG de fecha 31 de agosto de 2004. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de febrero de 2001. "Articulo 2º.- De conformidad con lo previsto en la Cuarta Disposicion Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 27332, precisase que a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo queda derogada la Ley Nº 26284. Derogase los Decretos Supremos Nºs. 024-94-PRES y 009-2000-EF. Transitoriamente y en tanto no se apruebe el Regimen de Sanciones aplicable a la empresas prestadoras de servicios de saneamiento, mantendra su vigencia el Articulo 14º de la Ley Nº 26284, y el Capitulo III del Titulo III del Decreto Supremo Nº 024-94PRES."

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"Articulo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades esta regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por via reglamentaria. 4. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le MORDAZA mas favorables. (...)" "INFRACCIONES MUY GRAVES (...) 17. No constituir los fondos dispuestos por la SUNASS para la realizacion de las inversiones con recursos propios o utilizar los referidos fondos para fines distintos a las inversiones a las cuales estan destinados, salvo caso fortuito o fuerza mayor."

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