Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (09/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 329914El Peruano lunes 9 de octubre de 2006 recursos para la realización de las inversiones, mediante el pago de la tarifa, así como contra la viabilidad a medianoy largo plazo de la propia EPS; ii) La conducta constituye una falta muy grave en atención a que perjudica a un número importante de usuarios que no se verán beneficiados con las obras que debía ejecutar SEDAPALS.A. La conducta también perjudica a aquellos potencialesusuarios que no lo podrán ser en atención a que no se hanrealizado las referidas obras. Ello, adicionalmente, porque estaconducta ha sido clasificada como muy grave en el Reglamento de Infracciones y Sanciones y Escala de Multas Aplicable a las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento – RIS,aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 036-2004-SUNASS-CD, vigente desde el 1 de enero de 2005; iii) A efectos de determinar el monto de la sanción, se ha previsto que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; iv) Se tomó en cuenta como agravante la intencionalidad, puesto que SEDAPAL S.A. conocía que se encontrabainfringiendo una disposición del organismo regulador y nocumplió con justificar adecuadamente el uso de parte del fondo intangible; v) SEDAPAL S.A. obtuvo beneficio económico de la infracción toda vez que no incurrió en la necesidad dereducir sus costos para cubrir gastos operativos yservicio de deuda, sino que simplemente extrajo el dineroque requería del Fondo Intangible; vi) Se tomó en consideración que SEDAPAL S.A., detuvo parte de su conducta infractora, toda vez que no continuóutilizando los recursos del Fondo Intangible destinándolospara fines distintos de las inversiones con recursos propios,sin embargo, no cumplió con restituir al Fondo Intangible eldinero que había utilizado ya para otros fines; vii) Se ha tomado en cuenta que durante el presente procedimiento administrativo sancionador, SEDAPAL S.A. hacumplido con los plazos establecidos y no ha obstaculizadolas labores de la SUNASS en la etapa de investigación; viii) Se ha considerado que SEDAPAL S.A. no es reincidente en la comisión de esta infracción; ix) Finalmente, por cada una de las infracciones por las que se encontró responsable a SEDAPAL S.A., se determinóque correspondía una multa de 250 UIT. Sin embargo,atendiendo al concurso de infracciones establecido en laLey del Procedimiento Administrativo General (LPAG),procedía aplicar la multa correspondiente a la infracción más grave. Dado que la gravedad de las infracciones y el monto de la multa es en ambos casos la misma, se procedióa sancionar a SEDAPAL S.A. con una multa de 250 UIT. Con relación a lo señalado por SEDAPAL S.A. respecto de que existe falta de motivación en la Resolución de Gerencia General Nº 087-2005-GG, toda vez que no se ha precisado el número de afectados por su conductainfractora, es preciso señalar que en el Informe Nº 098-2005-SUNASS-120, elaborado por la Gerencia deSupervisión y Fiscalización de la SUNASS 27 y que forma parte del expediente administrativo, se señala lo siguiente: i) Población atendida por SEDAPAL S.A. entre junio de 2003 y junio de 200428 cuya calidad en la prestación del servicio (modalidad de facturación a través de lalectura del medidor) no mejoró porque la empresa nousó los recursos del Fondo Intangible para la inversiones que requerían dicha mejora: 954 843 habitantes. ii) Población no atendida por SEDAPAL S.A. entre junio de 2003 y junio de 2004 que hubiera accedido al serviciode agua potable si la empresa hubiera usado los recursosdel fondo Intangible en las inversiones orientadas alincremento en la cobertura: 338 205 habitantes. De lo señalado en el Informe elaborado por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización y de los criterios tomadosen consideración a los que se ha hecho referencia en elpresente numeral, resulta evidente que el incumplimientoha afectado a un número importante de usuarios, a los que hay que sumar aquellos potenciales usuarios que se ha visto impedidos de acceder al servicio. Asimismo, cabe señalar que en materia sancionadora, resulta necesario, que la sanción se adecue a las exigenciasdel Principio de Proporcionalidad, lo cual únicamente puedelograrse mediante la motivación de los elementos o circunstancias atenuantes o agravantes tomadas en consideración para calcular dicha sanción 29; es decir, relacionar concreta y directamente el hecho relevante delcaso específico con la norma que al mismo se aplica, asícomo exponer las razones que justifican el acto que se adopta. En consecuencia, queda desvirtuado lo señalado por SEDAPAL S.A. con relación a que se ha empleado un criteriosubjetivo para determinar el monto de la multa impuesta a SEDAPAL S.A. por la infracción del inciso d) del artículo 34º del Reglamento, así como en relación a que existe falta demotivación en la Resolución de Gerencia General Nº 087-2005-GG. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por SEDAPAL S.A. con respecto a la multa ascendente a 250 UIT, impuesta por la comisión de la infracción tipificada en el literal d) delartículo 34º del Reglamento de la Ley General de laSUNASS, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-94-PRE, al utilizar de forma incorrecta los recursos queconforman el Fondo Intangible de la empresa. De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 36º del Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM, elConsejo Directivo en su sesión del de agosto de 2006; HA RESUELTO: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA S.A. – SEDAPAL S.A., respectode la sanción impuesta por la comisión de la infracción tipificadaen el literal d) del artículo 34º del Reglamento de la Ley Generalde la SUNASS, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-94-PRES, correspondiendo confirmar la Resolución de Gerencia General Nº 087-2006-SUNASS-GG en ese extremo. En consecuencia, SEDAPAL S.A. deberá cumplir con: (i) Pagar la multa ascendente a Doscientos Cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (250 UIT) vigentes a lafecha de pago, monto que deberá ser depositado en laCuenta Principal del Tesoro Público Nº 00-000-299294 delBanco de la Nación; y, (ii) Transferi r al Fondo Intangible la suma de S/. 94 008 282,00 (Noventa y Cuatro Millones Ocho Mil Doscientos Ochenta y Dos y 00/100 Nuevos Soles), loscuales fueron utilizados para fines distintos a inversiones. Artículo Segundo.- Revocar la sanción impuesta a SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA S.A. – SEDAPAL S.A. por la comisión de la infracción contenida en el literal g) del artículo 34º del Reglamento de laLey General de la SUNASS, aprobado mediante DecretoSupremo Nº 24-94-PRES, por los argumentos expuestos enla parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización el registro de la infracción cometida por SERVICIO DE AGUA POTABLE YALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL S.A. Artículo Cuarto.- Encargar a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización que remita copia de la presente Resolución alFondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE y a la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido por el artículo 31º delTexto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General deServicios de Saneamiento, aprobado por Decreto SupremoNº 023-2005-VIVIENDA. Con la intervención de los señores consejeros Sergio Salinas Rivas, Manuel Burga Seoane, Javier Prado Blas,Víctor Antonio Maldonado Yactayo y Santiago Roca Tavella. Regístrese, notifíquese y publíquese. SERGIO SALINAS RIVAS Presidente del Consejo Directivo 2 7El Informe Nº 098-2005-SUNASS-120 se elaboró el 02 de setiembre de 2005. 2 8Debido a que las metas de la resolución de Consejo Directivo Nº 013-2002- SUNASS-CD están definidas anualmente, el valor de éstas para junio de 2004 se calculó tomando el punto medio del valor definido como meta para diciembre de 2003 y el definido para diciembre de 2004. 2 9GARBERÍ LLOBREGAT, José. El Procedimiento administrativo sancionador.Valencia, 1997. Pág. 393. 02884-1