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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (09/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 329912El Peruano lunes 9 de octubre de 2006 EPS a hacer uso de los recursos del Fondo Intangible para fines distintos al de inversiones, y la Resolución MinisterialNº 064-2005-VIVIENDA no es de aplicación retroactiva. 3.2.3 Sobre la supuesta inaplicación de la retroactividad benigna que opera en los procedi-mientos administrativos sancionadores por parte dela SUNASS. SEDAPAL S.A. manifiesta que en el presente caso resulta de aplicación, lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 230º de la LPAG 14, en el cual se establece el Principio de Irretroactividad, por el que son aplicableslas disposiciones sancionadoras vigentes en el momentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar,salvo que las posteriores le sean más favorables. En ese sentido, SEDAPAL S.A. indica que siendo más favorables para ellos las disposiciones del artículo 31ºdel Reglamento de la LGSS, aquéllas ciertamente leresultan aplicables retroactivamente; asimismo,SEDAPAL S.A. afirma que si bien el artículo 103º de laConstitución Política del Perú 15 dispone que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, también admite excepciones, siendo una de ellas, la retroactividadbenigna a la que solicitan acogerse. Sobre lo argumentado por SEDAPAL S.A., la aplicación retroactiva de una norma, de conformidad con loestablecido por el Principio de Irretroactividad, implica la verificación de lo siguiente: i) que la norma sea una disposición sancionadora y ii) que su aplicación sea másfavorable al infractor. Cabe señalar que las normassancionadoras son aquellas en las que se tipifican ilícitoso establecen sanciones 16. En consecuencia, es preciso determinar en primer término si el artículo 31º del Reglamento de la LGSS, modificado por el Decreto Supremo Nº 007-2005-VIVIENDA, constituye una disposición sancionadora. De la lectura del artículo 31º del Reglamento de la LGSS, se concluye que éste no encaja en ninguno delos tipos de normas que establecen sanciones, sino que dicha norma determina ciertas obligaciones y requisitos. En efecto, se establece la obligación de las EPS dedestinar los ingresos a cubrir ciertos costos deexplotación, inversiones y gastos financieros asociadosa dichos conceptos. También se establece que cualquiermedida económica o financiera que involucre las reservas para inversiones futuras será aprobada previamente por el titular de las acciones. Finalmente,se establece como obligación de la SUNASS, informarsobre cualquier uso distinto de los ingresos al titular delas acciones representativas del capital social y a laContraloría General de la República, con el fin de que estos determinen la responsabilidad que hubiere. En este sentido, el referido artículo no constituye una disposición sancionadora, sino que ordena la remisiónde la información sobre el incumplimiento para el análisistanto del titular de las acciones como de la ContraloríaGeneral de la República, quienes, en atención a sus competencias y las facultades con las que cuentan, puedan determinar responsabilidades, sanciones oinformar a las autoridades pertinentes, de ser el caso. De lo expuesto, se concluye que no cabe la aplicación retroactiva del artículo 31º del Reglamento de la LGSS,modificado por el Decreto Supremo Nº 007-2005- VIVIENDA, toda vez que no se trata de una norma sancionadora. 3.2.4 Sobre el uso brindado por SEDAPAL S.A. al Fondo Intangible y si constituye un hecho fortuitoo de fuerza mayor. SEDAPAL S.A. solicita que se evalúe el uso dado al Fondo Intangible, atendiendo a que mediante lamodificación al artículo 31º del Reglamento de la LGSS,dispuesta por el Decreto Supremo Nº 007-2005-VIVIENDA, se facultó a las EPS a utilizar los ingresos que reciben por la prestación de los servicios de saneamiento para cubrir los costos de explotación, lasinversiones y los gastos financieros asociados a dichosconceptos. De otro lado, SEDAPAL S.A. indica que la SUNASS no ha tomado en consideración que durante el quinquenio 2000 – 2005, la empresa debió asumir mayores costos operativos con motivo de la expedición de normas ydecisiones judiciales que en buena parte aumentaronlos gastos de personal. Así, en los dos últimos años, enaplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 27626 17, la Ley Nº 2780318 y la Ley Nº 2829919, se han incorporado y reincorporado a dicha empresa un número significativode trabajadores, hecho que escapa al dominio y a la diligencia de SEDAPAL S.A. De la misma forma, SEDAPAL S.A. menciona que la regulación de la SUNASS, con las modificaciones a laDirectiva Importe a Facturar y Comprobantes de Pago delos Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario,aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 005- 2003-SUNASS-CD 20, la ha perjudicado en la recaudación de ingresos, al no considerar los problemas que enfrentancomo entidad pública para adquirir medidores de consumo,y al disponer que las EPS facturen el menor monto resultantede comparar el promedio de consumos y la asignación deconsumos 21. Finalmente, concluye que la reducción de sus ingresos y los mayores gastos en personal obligó a recurrir al Fondo Intangible para cubrir las obligaciones que debíanser honradas con el remanente de los ingresos operativos. Con relación al uso del Fondo Intangible, ya se han analizado en los numerales precedentes los argumentos de SEDAPALS.A., concluyéndose que el artículo 31º del Reglamento de la 1 4Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de abril de 2001 y vigente desde el 11 de octubre del mismo año. “Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (...) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” 1 5Constitución Política del Perú. “Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la natu- raleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.La Constitución no ampara el abuso del derecho.” 1 6Al respecto, el Dr. Juan Carlos Morón Urbina, cuando hace referencia al Principio de Irretroactividad, señala que éste determina que la potestad sancionadora sólo es válida para la aplicación de disposiciones de tipificación de ilícitos y previsora de sanciones. Atendiendo a ello, se infiere que las normas sancionadoras son aquellas que tipifican ilícitos y disponen sanciones. MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Pág. 517. 1 7Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores. Publicada el 09 de enero de 2002 en el diario oficial El Peruano. 1 8Ley que Implementa las Recomendaciones Derivadas de las Comisiones Crea- das por las Leyes Nº 27452 Y Nº 27586, encargadas de Revisar los Ceses Colec- tivos Efectuados en las Empresas del Estado Sujetas a procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las Entidades del Sector Público y Gobiernos Loca- les. Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de julio de 2002. 1 9Ley que modifica la Ley Nº 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes núms. 27452 y 27586, encar- gadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales. Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de julio de 2004. 2 0Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de abril de 2003. 2 1Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2003-SUNASS-CD: “Artículo Tercero.- Incorporar el numeral 6.6. a la “Directiva Importe a Factu- rar y Comprobantes de Pago”, aprobada por Resolución de Superinten- dencia Nº 1179-99-SUNASS, con el siguiente texto: (...) 6.6.2. En el caso de las conexiones que han venido siendo facturadas mediante asignación de consumos y se les instala medidor, la facturación por diferencia de lecturas será aplicada gradualmente de acuerdo a lo siguiente: i) En el primer mes, el volumen a facturar corresponderá al menor valor que exista al comparar la diferencia de lecturas y la asignación de consumos. ii) En el segundo mes, el volumen a facturar corresponderá al menor valor que exista al comparar la diferencia de lecturas y una vez y media la asignación de consumos. iii) A partir del tercer mes, el volumen a facturar corresponderá a la diferencia de lecturas. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Prestadora podrá establecer otro esquema de gradualidad, siempre que éste sea más favorable al usuario, el mismo que será informado al usuario y a la SUNASS mediante comunicación escr ita….”