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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 26 de agosto de 2007 352243 las normas a las que debían sujetarse las empresas que formulen ofertas públicas de canje o redención de valores, regulándose el procedimiento a seguirse para la formulación de la oferta, el plazo de vigencia de la misma, así como la publicación de un aviso, una vez concluida la oferta, otorgando a los titulares de acciones de inversión que no hayan manifestado aceptación o rechazo a la oferta un plazo adicional para que mani fi esten su voluntad respecto de la oferta, transcurrido el cual de no haberse emitido pronunciamiento se entenderá su silencio en el sentido de aceptar la oferta; Que, la mencionada ley encargó a CONASEV la regulación de diversos aspectos; por lo que, mediante Resolución CONASEV Nº 060-2006-EF/94.10 se dictó el Reglamento de la Ley Nº 28739, que contiene normas que facilitan las ofertas públicas de canje o redención de acciones de inversión; Que, en ese sentido, el referido reglamento dispuso en sus artículos 11, 12, 13 y 14 las formalidades que debe contener el aviso, otorgando a los titulares de acciones de inversión el plazo adicional señalado en el primer considerando de la resolución, así como los plazos máximos para el pago o entrega de valores en caso que opere el silencio como manifestación de voluntad, es decir, que se produzca la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto por el artículo 8 numeral 3 de la Ley Nº 28739; Que, no obstante lo expuesto resulta necesario dictar normas que permitan ejecutar la aceptación de la oferta en casos en los que opere el silencio como manifestación de voluntad; y, Estando a lo dispuesto por el artículo 11, inciso b), del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley N° 26126, por la Ley Nº 28739, así como a lo acordado por el Directorio de esta institución, reunido en sesiones de fechas 16 de julio, 6 y 24 de agosto de 2007; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar las Normas para la aplicación del silencio como manifestación de voluntad en operaciones de canje o redención de acciones de inversión, las que constan de siete (07) artículos, que forman parte de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 3º.- Difundir la presente resolución a través del Portal del Mercado de Valores. Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Presidente Normas para la aplicación del silencio como manifestación de voluntad en operaciones de canje o redención de acciones de inversión Artículo 1.- En caso de aplicación del silencio como manifestación de voluntad a que se re fi ere el artículo 8 numeral 3 de la Ley Nº 28739, los emisores, las sociedades agentes de bolsa, las instituciones de compensación y liquidación de valores y sus participantes se encuentran obligados a realizar todas aquellas actividades conducentes a lograr el canje o redención de las acciones de inversión, sin que sea necesario instrucción o solicitud del titular de las mismas, debiendo sujetarse para tal efecto a las presentes normas. Artículo 2.- Las transacciones que se ejecuten en virtud del silencio a que se re fi ere el artículo 8 numeral 3 de la Ley Nº 28739, se realizarán fuera de rueda de bolsa. El emisor podrá establecer que la ejecución de estas transacciones se efectúe en rueda de bolsa, en cuyo caso deberá cumplir, además de las presentes normas, con aquellas de carácter general que tal efecto dicte CONASEV. Artículo 3.- Los títulos físicos representativos de acciones de inversión que sean objeto de canje o redención en aplicación del silencio a que se re fi ere el artículo 8 numeral 3 de la Ley Nº 28739, carecerán de validez desde el momento en que se produzca la liquidación del canje o redención. En el caso que los valores entregados en canje a los titulares de acciones de inversión representadas por títulos físicos, se encuentren representados por anotaciones en cuenta, deberán registrarse en una cuenta de emisor de una institución de compensación y liquidación de valores hasta que sus titulares designen al participante en cuya cuenta matriz registrarán dichos valores. Artículo 4.- La existencia de embargos, gravámenes, medidas cautelares u otras afectaciones que recaigan sobre acciones de inversión no limitan la participación, expresa o fi cta, de sus titulares en las ofertas de canje o redención. En el caso que exista alguna de las mencionadas afectaciones sobre las acciones de inversión respecto de las cuales deba aplicarse del silencio a que se re fi ere el artículo 8 numeral 3 de la Ley Nº 28739, los valores entregados en canje o el dinero producto de la redención deberán ser afectados por su respectivo emisor o la institución de compensación y liquidación de valores, dependiendo de la naturaleza y forma de representación del valor entregado en canje, o Banco de La Nación con el fi n de cautelar los derechos protegidos por tales afectaciones. Es responsabilidad del emisor de las acciones de inversión objeto de oferta de canje o redención, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente para lo cual deberá informar a los sujetos señalados en el párrafo precedente, el detalle de las referidas afectaciones con la fi nalidad de que los valores o dinero sean bloqueados. Una vez realizada la afectación sobre los valores o dinero resultante del canje o redención, el emisor de las acciones de inversión objeto de oferta de canje o redención deberá comunicar dicha situación a la autoridad administrativa o judicial que hubiese dispuesto el embargo, gravamen, medida cautelar u otra afectación dentro de los quince días calendario siguientes de culminada la liquidación de la oferta. Artículo 5.- En el caso de que existan operaciones de reporte con acciones de inversión que sean objeto de una oferta de canje o redención, si el vencimiento del plazo a que se re fi ere el numeral 3 del artículo 8 de la Ley Nº 28739 se produce durante la vigencia de tales operaciones y el reportado no ha expresado su aceptación o rechazo, se deberá observar lo siguiente: a) En el caso de una oferta de canje de acciones de inversión: El reportado, al vencimiento de dicho plazo, deberá comunicar al reportante, que las acciones de inversión materia del reporte participarán en el canje, quedando el reportante facultado para exigir la liquidación anticipada por el monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación del reporte. En caso de que el reportante no opte por la liquidación anticipada y en consecuencia continúe vigente la operación de reporte: i) En el supuesto de que el vencimiento del plazo a que se re fi ere el numeral 3 del artículo 8 de la Ley Nº 28739 y la fecha de liquidación del canje se produzcan durante la vigencia de la operación de reporte, dicha operación se liquidará con la entrega de los valores provenientes del canje en la fecha de vencimiento del reporte, aun cuando estos valores no cali fi quen conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima. ii) En el supuesto de que el vencimiento del plazo a que se refiere el numeral 3 del artículo 8 de la Ley Nº 28739 se produzca durante la vigencia de la operación de reporte y la fecha de liquidación del canje después de su vencimiento, la operación de reporte se liquidará con la entrega de las acciones de inversión respecto de las cuales se hubiere aplicado el silencio en la fecha de vencimiento del reporte salvo que las partes pacten que la operación de reporte se liquide en la fecha de ejecución del canje, por el monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido hasta dicha fecha y con la entrega de los valores provenientes del canje, aun cuando éstos no cali fi quen conforme a lo dispuesto en el referido artículo 27. b) En el caso de una oferta de redención de acciones de inversión: El reportado, al vencimiento de dicho plazo, deberá comunicar al reportante, que las acciones de inversión materia del reporte serán redimidas. i) En el supuesto que la fecha de ejecución de la redención sea anterior al vencimiento del reporte, se