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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de diciembre de 2007 359444 22. La prohibición de la reelección inmediata, tiene una vinculación débil con resultados referidos a tareas académicas o de crítica, inherentes a la universidad. Por lo tanto, quedan dentro del ámbito de regulación del legislador, quien puede optar, dependiendo de la coyuntura y las exigencias de la realidad social, optar por una u otra alternativa. Así, no existe un nexo causal necesario entre la prohibición de reelección inmediata y las funciones esenciales de la universidad, tratándose solamente de vínculo contingente. Por consiguiente, la potestad de regular ello se encuentra dentro de la competencia natural del Legislativo. 23. En el presente caso, la norma responde a una coyuntura singular. Mediante la Ley se pretende revertir la situación, dramática y compleja, por la que venían atravesando un grupo de universidades públicas, en donde la legitimidad de sus autoridades se encontraba bajo un severo cuestionamiento, lo que ya había provocado confl ictos de relevancia social. En tal sentido, la actuación del Legislativo, se desarrolló dentro de los parámetros que la Constitución establece. 24. En defi nitiva, el nexo causal entre la medida implementada (prohibición de reelección inmediata) y los derechos y bienes constitucionales estratifi cados como contenido esencial de la autonomía universitaria es inexistente, por lo que no se requiere siquiera la aplicación del examen de proporcionalidad para verifi car su presunta ocurrencia obstructora o invasiva. § Principio-derecho de igualdad25. A lo largo de su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha venido desarrollando la confi guración y los alcances del principio-derecho de igualdad, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto a fi n de recordar que; (...) la noción de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero, se constituye como un principio rector de la organización y actuación del Estado Social y Democrático de Derecho. En el segundo, se erige como un derecho fundamental de la persona. Como principio implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontolóica que, como tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático. Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias. Entonces, la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. Por consiguiente, supone la afi rmación a priori y apodíctica de la homologación entre todos los seres humanos, por la identidad de naturaleza que el derecho estatal se limita a reconocer y garantizar. Dicha igualdad implica lo siguiente: a) La abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustifi cable y no razonable, y b) La existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homólogas. 1 También se ha expresado que tal derecho, (…) comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias (…). 2 26. El principio-derecho de igualdad, distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley (Expediente Nº 0004-2006-PI/TC, fundamentos jurídicos del 123). No se desarrollará en la presente sentencia esta última manifestación, centrando el análisis en cambio, en aquella. Debe decirse entonces que el principio-derecho de igualdad (en la ley), constituye un límite para el Legislador, en tanto que la actividad legisferante tendrá vedado establecer discriminaciones entre iguales, estándosele permitido diferenciar en cuanto existan razones objetivas que sustenten tal distingo. 27. De lo expuesto, se infi ere que el análisis que efectúe este Tribunal en un primer momento, se centrará en determinar si es que la legislación regula situaciones jurídicas iguales de manera diferente. De verifi carse ello, la norma tendrá que ser declarada inconstitucional. Tal es, en realidad, el primer paso del test de igualdad desarrollado por este Colegiado en las sentencias de los expedientes Nºs. 0045-2005-PI/TC y 0004-2006-PI/TC. 28. Se procederá entonces a revisar el artículo 4º de la Ley cuestionada del que se ha alegado que realiza una diferenciación sin base constitucional alguna, al haber dispuesto que las medidas de prohibición de reelección inmediata, solo sean aplicables a las universidades que se encuentran bajo el régimen de la Ley Nº 23733, dejando de lado a las universidades que se encuentren bajo la regulación del Decreto Legislativo Nº 882. Los demandantes han alegado que la diferenciación establecida busca garantizar que los estudiantes de las universidades (públicas y privadas) adscritas al régimen de la Ley Universitaria reciban una educación de calidad, siendo que las universidades creadas bajo el Decreto Legislativo Nº 882, al ser promovidas por el sector privado cuentan con el impulso necesario para brindar una educación de calidad a sus estudiantes. 29. La Ley Nº 23733, regula tanto a las universidades públicas como a las privadas. De acuerdo al artículo 6º de la propia Ley Universitaria las primeras son consideradas personas jurídicas de derecho interno, mientras que las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fi nes de lucro. De otro lado, las universidades reguladas bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 882, se organizan jurídicamente bajo las formas previstas en el derecho común o en el régimen societario, posibilitándose que personas naturales o jurídicas puedan ser propietarias de Instituciones Educativas Particulares, las mismas que pueden tener o no fi nes de lucro. 30. Pueden distinguirse en este caso tres grupos distintos, de un lado, las universidades públicas, de otro las privadas regidas por la Ley N° 23733 y las privadas reguladas por el Decreto Legislativo Nº 882. El Legislativo propone dar tratamiento distinto a universidades privadas que se encuentran regidas bajo normas diferentes. La interrogante que se genera es si es que ello resulta ser un criterio objetivo de cara a los fi nes de la norma. 31. Ahora bien, queda claro que el Estado puede dar mayores o menores libertades para la creación de universidades, sin que ello implique que la universidad deje de tener relevancia social, mereciendo por tanto una especial protección. Consecuencia de ello, es que la autonomía universitaria despliega sus efectos en todas las universidades, sin importar el régimen al que pertenezcan. 32. La norma bajo cuestionamiento ha tratado como iguales a las universidades públicas y privadas que se encuentran bajo la Ley Nº 23733, diferenciándolas de las universidades privadas reguladas bajo el Decreto Ley Nº 882. Ahora bien, no obstante tal separación, la intención del legislador de la norma cuestionada es la de revertir los 1 Expediente Nº 0018-2003-AI/TC 2 Expediente Nº 0261-2003-AA/TC. FJ 3.1