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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (09/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de diciembre de 2007 359441 docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría y deben tener el grado de Doctor o Magíster en la especialidad. El Decano es elegido por el período de tres años. No puede ser reelegido para el período inmediato.” Artículo 3.- Adecuación Las universidades adecuarán su Estatuto a lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de 30 días. Artículo 4.- Alcances Las disposiciones contenidas en la presente Ley rigen para las universidades públicas y privadas, a excepción de las que pertenecen al régimen del Decreto Legislativo Nº 882. Artículo 5.- Norma derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todas las disposiciones legales que se oponen a la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA ÚNICA.- A solicitud de las Universidades comprendidas en la presente Ley, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales puede brindar apoyo técnico, supervisión y fi scalización en los procesos de elección de las autoridades universitarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Constitución Política. IV. ANTECEDENTESArgumentos de la demandaCon fecha 5 de octubre de 2006, el Colegio demandante interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28637, publicada el 6 de diciembre de 2005, alegando que afecta la autonomía universitaria consagrada en el artículo 18º de la Constitución, el derecho de igualdad establecido en el inciso 2, del artículo 2º y la libertad de asociación reconocida por el inciso 2, artículo 13º, debiendo declararse la inconstitucionalidad de la referida norma. Aduce que no es la prohibición de la reelección o la aquiescencia de la reelección inmediata de los decanos o rectores el problema principal, sino que la norma supone una interferencia que pone en serio riesgo la estabilidad organizativa y académica de la institución universitaria y, por consiguiente, el nivel de calidad de la educación que ofrecen las casas de altos estudios; y que la prohibición de reelección inmediata de decanos y rectores, establecida por la norma, afecta el derecho de las universidades a desenvolverse sin interferencias tanto en el ámbito administrativo como académico en un marco de libertad que no puede ser invadido por el legislador. Indica asimismo que la autonomía universitaria implica la autonomía normativa, económica, de gobierno, administrativa y académica, de modo que la norma bajo cuestionamiento afecta tanto la autonomía normativa, que importa la facultad de aprobar el propio estatuto y regirse sin ilegítimas interferencias por él, como la autonomía de gobierno, puesto que en virtud de una supuesta democratización de la organización de la universidad, se prohíbe el acceso de determinados sujetos a puestos de dirección por el hecho de haber ejercido ciertos cargos. Por consiguiente, al afectar la autonomía universitaria se estaría vulnerando los derechos de la libertad de creación y dirección de las instituciones educativas, la libertad de cátedra de los profesores y el derecho de los estudiantes a una educación de calidad. Por lo tanto, en el supuesto de que se consienta la intervención que supone la ley enjuiciada se corre el riesgo de que más adelante se impongan, por ejemplo, determinado tema o perspectiva ofi cial para alguna asignatura. El demandante reconoce que las universidades están sujetas a regulación, pero también destaca que el alcance de la regulación legal no puede desvirtuar la autonomía universitaria consagrada en la norma fundamental, no concibiendo a la educación universitaria como servicio público. Así, decidir si es que debe existir reelección inmediata o no para los cargos referidos en la norma, viene a ser competencia exclusiva de las universidades. Es decir, dentro del ámbito protegido por la autonomía universitaria, se incluye la libertad de determinar cual es el procedimiento para determinar quién ocupará el cargo de rector o decano, que requisitos debe de cumplirse para acceder al cargo, incompatibilidades, etc. También refi ere, respecto al derecho de igualdad, que el artículo 4º de la norma en cuestión introduce una medida discriminatoria al limitar la aplicación de las prohibiciones revisadas a las universidades públicas y privadas bajo el régimen de la Ley Universitaria, Ley Nº 23733, dejando fuera de tal alcance a las que se rigen por el Decreto Legislativo Nº 882, no habiendo base objetiva que sustente tal diferenciación, confi gurándose una grave discriminación que afecta la autonomía universitaria; que, siendo la fi nalidad de la norma la democratización de las universidades, la diferenciación entre estas resulta inidónea; que la medida tomada no resulta ser la menos gravosa; y que la diferenciación resulta arbitraria, pues el grado de realización de la fi nalidad no es legítima para tal intromisión. Finalmente, sobre el derecho a la libertad de asociación, indica que tal derecho consiste en la libertad que tienen las personas para reunirse entre ellas con un objetivo en común, así como de establecer su organización y delimitar sus fi nalidades con sujeción a la Constitución; y que por ello, los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley cuestionada vulneran este derecho, ya que impiden que las propias universidades se rijan por sus propios estatutos. Contestación de la demandaCon fecha 31 de julio de 2007, don Jorge Campana Ríos, Procurador Público del Congreso de la República, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que la Ley Nº 28637 no contraviene la Constitución por el fondo ni por la forma, total o parcialmente, ni tampoco directa ni indirectamente. Manifi esta que la norma pretende asegurar la vigencia del derecho a la educación, ya que si bien la autonomía universitaria, en tanto garantía institucional, otorga una protección superior, también lo es que ésta debe encontrarse arreglada a la Constitución y a las leyes; que la autonomía puede ser materia de “determinación legislativa” bajo criterios razonables que la delimiten, a fi n de que la educación que se imparta no se encuentre sometida a factores externos que degeneren la fi nalidad de las universidades; y que el legislador no se encuentra prohibido de establecer criterios generales que garanticen el adecuado desempeño de las universidades, siempre que con ello no se atente contra el contenido constitucionalmente protegido de la autonomía universitaria. Refi ere que la autonomía universitaria materializada en el régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, busca que la universidad autodetermine sus funciones, dentro del marco legal ya señalado, y que la norma cuestionada no busca determinar obligaciones de cómo dirigir el centro de estudios, ni modifi car la estructura de las universidades o el gobierno universitario, sino únicamente propone un requisito exigible para la elección de las altas autoridades, como ya lo hace el artículo 34° de la Ley Universitaria, que dispone los requerimientos para la elección del Rector. Agrega que tampoco se suprime la autodeterminación para la elaboración de los estatutos universitarios, ni se modifi ca el régimen académico, administrativo y económico de las universidades, por lo que no puede alegarse que se esté afectando la libertad de creación y dirección de las instituciones educativas, la libertad de cátedra de los profesores y el derecho de los estudiante a una educación de calidad, como lo propone el demandante. Alega que la elección de las autoridades no guarda relación con el régimen de estudios, el sistema curricular de enseñanza o con los créditos de los curso de la universidades. En defi nitiva, no es posible deducir un nexo lógico jurídico entre la lesión a la libertad de cátedra y el requisito de no reelección inmediata del rector, vicerrector o decano, puesto que fi nalmente las autoridades son elegidas por los órganos de la universidad de forma libre. Señala que originalmente la Ley Nº 23733 prohibía la reelección inmediata. Mediante las leyes Nos. 26302 y 26554, se modifi caron los artículo 35°, 36° y 37° de la