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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de diciembre de 2007 359445 problemas sociales que generaban los cuestionamientos de la legitimidad de ciertas autoridades universitarias, preponderantemente, de universidades públicas. 33. Ello guarda lógica por cuanto es con el Tesoro Público con el que se mantiene a las universidades públicas, justifi cándose con ello la preocupación del legislador. Por el contrario, para el caso de las universidades privadas (tanto las que se encuentran bajo el régimen de la Ley Nº 23733 y el Decreto Legislativo Nº 882) son los estudiantes quienes en gran medida -junto con otros ingresos propios- sufragan los gastos de la universidad. 34. Tomando en cuenta estos elementos, puede señalarse que la división entre universidades públicas y privadas resulta tener mayor relevancia para con la fi nalidad de la norma. Ello encuentra plena justifi cación por cuanto las universidades privadas ven reforzada su situación jurídica con la autonomía inherente a las personas jurídicas de derecho privado. En el caso de las universidades privadas de la Ley Nº 23733, específi camente con la protección dispensada en el artículo 2º inciso 13, de la Constitución, que señala que toda persona tiene derecho “A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fi nes de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”. 35. Como ya lo ha expuesto este Colegiado en la sentencia del Expediente Nº 0009-2007-PI/TC, fundamento 88 y 89, tal derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y en el principio de fi n altruista. De tales principios se deriva su contenido esencial, conformado por el derecho de asociarse ,de no asociarse y de la facultad de auto organización . Este último elemento implica, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización. 36. Así, sobre las universidades privadas reguladas en la Ley Nº 23733 se extiende la libertad de asociación, ya que se trata de personas jurídicas de derecho privado. Tal libertad, no obstante, debe ser proyectada en consonancia con los propios fi nes del sistema universitario. Ejemplo de ello es la regulación que el artículo 27º de la Ley Universitaria realiza, estableciendo órganos de representación de la comunidad universitaria, lo que podría signifi car una afectación a la autonomía universitaria. Sin embargo, debe comprenderse que lo referente a la elección o reelección de las autoridades universitarias, se encuentra bajo la esfera de su autonomía privada, ya que es parte nuclear de la autonomía privada determinar ello. 37. En tal sentido, ello marca una diferencia que debe ser apreciada por el Legislador al momento de realizar la diferenciación, ya que las universidades privadas surgidas bajo la Ley Nº 23733, si bien se rigen por las normas de la referida ley, deben gozar de ciertas prerrogativas generadas a partir de la libertad de asociación. Es por estas razones que el factor autonomía puede tener otro cariz frente a las universidades particulares. Desde luego, ello no implica situarlas en un nivel ajeno a la norma aludida, ya que ésta regula otros aspectos que el constituyente ha delegado al legislador ordinario. 38. En suma, la diferenciación efectuada por el legislativo fue realizada sin tomar en cuenta aspectos que, puestos en juego con la fi nalidad de la norma, traen consecuencias que determinan la arbitrariedad de la distinción. Por consiguiente, estando a lo expuesto, no es permisible que la prohibición de reelección inmediata afecte de diferente manera a las universidades privadas reguladas por la Ley Nº 23733 y al resto de las universidades privadas, puesto que ambas se encuentran tuteladas por manifestaciones de la autonomía privada propia de las personas jurídicas de derecho privado. Por lo tanto, y visto el interés que el Estado debe guardar para con las universidades públicas, sí resulta admisible, en cambio que la prohibición de reelección inmediata se aplique a las universidades públicas. 39. En este caso, la expulsión del ordenamiento jurídico del artículo 4º en su totalidad, no resolvería el problema planteado, ya que ese vacío normativo generaría incertidumbre respecto la aplicación de la Ley enjuiciada. Por ello, visto globalmente con los fundamentos referidos a la autonomía universitaria, debe traerse a colación el principio de conservación de la ley e interpretación de conformidad a la Constitución, a fi n de salvaguardar la interpretación que se ajuste a la Constitución, por lo que tendrá que extraerse la referencia a las universidades privadas en general. 40. En virtud de lo antedicho, el artículo debe quedar redactado de la siguiente manera; Las disposiciones contenidas en la presente Ley rigen para las universidades públicas. VII. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confi eren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, HA RESUELTODeclarar FUNDADA , en parte, la demanda; en consecuencia, en cuanto al artículo 4º de la Ley Nº 28637 se declara inconstitucional la frase “y privadas, a excepción de las que pertenecen al régimen del Decreto Legislativo Nº 882” quedando dicho artículo con el siguiente texto: “Las disposiciones contenidas en la presente Ley rigen para las universidades públicas”; e INFUNDADA en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS.LANDA ARROYO GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYENMESÍA RAMIREZ EXP. Nº 0025-2006-PI/TC LIMACOLEGIO DE ABOGADOS DE PIURA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto en discordia por los fundamentos siguientes: 1. Corresponde al Tribunal Constitucional conocer en instancia única la demanda de inconstitucionalidad que cuestiona la Ley Nº 28637, Ley que deroga las Leyes Núms. 26302 y 26554 y restituye los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria. 2. La demanda en mención interpuesta por el Colegio de Abogados de Piura fue admitida a trámite por este colegiado mediante resolución de fecha 17 de octubre del 2,006 en la que obviamente se admiten como válidos los argumentos del actor que dicen del cumplimiento de las exigencias de concurrencia de los correspondientes presupuestos procesales y condiciones de la acción. Si bien en la aludida resolución intervine admitiendo a trámite la referida demanda por considerar que el Colegio de Abogados demandante tenía la legitimidad para obrar activa extraordinaria, luego de un exhaustivo análisis he llegado a la conclusión que dicha cualidad no le asiste para cuestionar todo tipo de ley en todos los casos, por las razones que a continuación fundamento. 3. Se afi rma que el derecho procesal constitucional es la fusión del derecho constitucional con el derecho procesal, “... sin embargo, aunque comparte de los principios y estructura de dos ramas tradicionales y ampliamente consolidadas, como son el derecho procesal y el derecho constitucional, existen en la actualidad parámetros para pensar en la autonomía científi ca del Derecho Procesal Constitucional...” y es que “(...) los primeros cimientos del derecho procesal constitucional según se ha mencionado fueron aportados por Kelsen y posteriormente por otros connotados procesalistas como Piero Calamandrei, Eduardo J. Couture y Mauro Cappelletti –que desde perspectivas diferentes se acercaron al Derecho Constitucional- no fue sino los aportes de Hector Fix Zamudio, cuando, a partir de la publicación de sus primeros ensayos en el año 1956, la disciplina empieza a adquirir verdadero contenido sistemático partiendo de los principios del procesalismo científi co, a luz del derecho comparado y de sus refl exiones sobre la defensa procesal