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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (09/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de diciembre de 2007 359440 y Pillco Marca, de los cuales, los dos últimos describen límites parciales según sus leyes de creación. b. La provincia Pachitea fue creada con Ley Nº 2889, del 29 Nov 1918. Actualmente está constituida por los distritos: Panao, Chaglla, Molino y Umari. Ninguno de estos distritos describe límites según sus leyes de creación. c. El tramo interprovincial sólo presenta un pequeño sector cartointerpretable constituido por la descripción Este del distrito Amarilis, es decir, “... las cumbres de los Cerros Cuchimachay, Paraccuencho, Cuchimachay hasta la cumbre del Cerro Quiullacocha...”. Los sectores no cartointerpretables no pueden ser representados cartográfi camente debido a que las leyes de creación no menciona las entidades geográfi cas que constituyen el límite interprovincial. d. La cartografía ofi cial a escala 1/100 000, no registra el topónimo “Puerto Guadalupe” atribuido a un centro poblado dentro de la jurisdicción del departamento de Huánuco, además las normas legales analizadas tampoco lo mencionan”. Asimismo, el Tribunal Constitucional ofi ció a la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros para que informe si es que existe algún expediente técnico de saneamiento y organización territorial de las provincias de Huánuco y Pachitea y cuál es el estado de dichos procesos. Así se tiene que, mediante Ofi cio Nº 434-2007-PCM/DNTDT, de fecha 6 de setiembre de 2007, dicha Dirección señaló que: “Con respecto al Expediente de Demarcación y Organización Territorial de la provincia de Huánuco, debemos informar que, el Congreso de la República ha planteado recomendaciones respecto a los procesos de consulta poblacional y a las actas de acuerdos de límites suscritas por los técnicos de los Gobiernos Regionales que forman parte de los expedientes de saneamiento de límites. En ese sentido, mi despacho, a través del Ofi cio Nº 127-2007- PCM/DNTDT, ha devuelto al Gobierno Regional Huánuco, el expediente de la provincia en mención. A la fecha, vienen realizándose las coordinaciones y acciones necesarias, a fi n de viabilizar dicho Proyecto. En lo que respecta a la provincia de Pachitea, el Gobierno Regional de Huánuco aún no ha formulado el Expediente correspondiente”. 7. En consecuencia, considerando que la ubicación y pertenencia del Centro Poblado de Puerto Guadalupe es imprecisa y todavía no se encuentra determinada ofi cialmente, estimo que no se puede iniciar un análisis de fondo respecto de la ordenanza que ratifi ca la creación de la Municipalidad de dicho centro poblado, toda vez que, para cuestionar el ejercicio de tal atribución, se requiere como requisito previo que exista una determinación defi nitiva de la jurisdicción territorial donde tanto la Municipalidad Provincial de Huánuco como la de Pachitea ejerzan sus competencias y atribuciones otorgadas por la Constitución y la Ley Nº 27972 Orgánica de Municipalidades. Tarea que, como ya se sabe, se encuentra regulada en la Ley Nº 27795 sobre Demarcación y Organización Territorial, de modo que escapa a las competencias del Tribunal Constitucional. Por estas razones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos. SR. BARDELLI LARTIRIGOYEN 140869-2 Declaran fundada en parte demanda de Inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 28637 - Ley que deroga las Leyes Nºs. 26302 y 26554 y restituye los artículos 35º, 36º y 37º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria EXPEDIENTE Nº 0025-2006-PI/TC LIMA COLEGIO DE ABOGADOS DE PIURA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramirez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli. I. ASUNTODemanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Piura contra la Ley Nº 28637, publicada en el diario ofi cial El Peruano , el 6 de diciembre de 2005, por vulnerar la autonomía universitaria consagrada en el artículo 18° de la Constitución, el principio de igualdad establecido en el artículo 2, inciso 2, y la libertad de asociación, reconocida en el artículo 2, inciso 13 de la Constitución. II. DATOS GENERALES Tipo de proceso : De Inconstitucionalidad. Demandante : Colegio de Abogados de Piura. Norma sometida a control : Ley Nº 28637. Bienes demandados : Autonomía universitaria (artículo 18° de la Constitución), el principio de igualdad (artículo 2, inciso 2 de la Constitución) y la libertad de asociación (artículo 2, inciso 13 de la Constitución). Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28637. III. NORMA SUJETA A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Ley Nº 28637 ,Ley que deroga las leyes Núms. 26302 y 26554 y restituye los artículos 35° , 36° y 37° de la Ley Nº 237333, Ley Universitaria. Artículo 1.- Objeto de la Ley Deróganse las Leyes núms. 26302 y 26554, que modifi can los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria. Artículo 2.- Restitución y modifi cación Restitúyense y modifícanse los artículos 35, 36 y 37 en la Ley Nº 23733, los cuales quedan redactados como sigue: “Artículo 35.- Elección del Rector El Rector es elegido por el período de cinco años. No puede ser reelegido para el período inmediato, ni ser candidato a Vicerrector. El cargo de Rector se ejerce a dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada, excepto la de Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores. Artículo 36.- Elección del Vicerrector Hay uno o dos Vicerrectores, sus funciones se establecen en el Estatuto de la Universidad. Reúnen los mismos requisitos que se exigen para el cargo de Rector. Son elegidos por el período de cinco años. No pueden ser reelegidos para el período inmediato. Artículo 37.- Gobierno de la Facultad El Gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto. El Decano es el representante de la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria. Es elegido por el Consejo de Facultad entre los profesores principales que tengan diez años de antigüedad en la