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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de diciembre de 2007 359442 Ley Universitaria, permitiéndose la reelección inmediata e indefi nida, lo que generó una serie de confl ictos en determinadas universidades públicas y privadas, citando a manera de ejemplo sucesos ocurridos en la Universidad Nacional del Altiplano, la Universidad Nacional Jorge Basadre Grhomann y la Universidad Nacional de Ingeniería. Tales actos, a decir del demandado, confi guran la razón política sobre la cual descansa la Ley Nº 28637. Sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad, argumenta que existe en realidad un trato diferenciado y no un trato discriminatorio; nuestro ordenamiento distingue dos grupos de universidades plenamente diferenciados por vía legal, por un lado, están las universidades nacidas bajo el régimen de la Ley Universitaria, Ley Nº 23733, dentro de la cual están las públicas y privadas que han sido creadas mediante ley y que no tienen fi nes de lucro, y, por otro, están las universidades creadas al amparo del Decreto Legislativo Nº 882, o aquellas que, habiendo sido creadas por Ley, han optado por adecuarse a los alcances del mencionado decreto legislativo. Refi ere que las universidades sujetas al régimen de la Ley Nº 23733 son creadas por ley, siendo el Consejo Nacional para la Autorizacion de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) el que actúa como órgano encargado de supervisar y verifi car el cumplimiento de los requisitos de forma posterior a su creación. Por su lado, las universidades que se encuentran bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 882, son creadas por libre iniciativa, asumen una modalidad empresarial, cuentan con utilidades por distribuir y son autorizadas a funcionar mediante resolución de CONAFU, que actúa como órgano encargado de supervisar y verifi car los requisitos de la universidad de forma previa a su creación. Dentro de tal régimen están las universidades privadas con fi nes de lucro (régimen societario) y las universidades sin fi nes de lucro, organizadas bajo cualquier forma prevista en el derecho común. Aduce que el fi n que busca la diferenciación es garantizar que los estudiantes de las universidades (públicas y privadas) adscritas al régimen de la Ley Universitaria reciban una educación de calidad, siendo que las universidades creadas bajo el Decreto Legislativo Nº 882, al ser promovidas por el sector privado cuentan con el impulso necesario para brindar una educación de calidad a sus estudiantes; mientras que las universidades bajo el régimen de la Ley Nº 23733 deben ser provistas de un mecanismo adicional, y que bajo tal perspectiva, la diferenciación de los dos grupos, por resulta más relevantes que las semejanzas, se justifi ca. Añade que el objetivo de la introducción del trato diferenciado es materializar el principio de democrático de alternancia en el poder, a través de la prohibición de la reelección inmediata para el cargo del rector, vicerrector y decano, con lo que se garantiza la fi nalidad de garantizar el derecho a la educación de calidad; y que en las universidades de naturaleza privada, adscritas al régimen del Decreto Legislativo Nº 882, no se aplica tal prohibición porque la competencia inherente a la actividad de los particulares promueve de por sí la búsqueda del cumplimiento de los fi nes de la educación universitaria y la efi ciencia en su funcionamiento en todos los niveles, entre ellos los de gobierno. Finalmente, sobre la presunta vulneración de la libertad de asociación, sostiene que ningún derecho tiene carácter absoluto, pues pueden limitarse, sin afectar el contenido esencial, en aras de lograr la realización de un fi n constitucionalmente legítimo; que en el caso, tal derecho está compuesto por el derecho a asociarse, a no asociarse y la facultad de organizarse, y que la prohibición de no reelección inmediata no afecta ni uno de estos puntos, ya que las universidades pueden gobernarse como lo establezcan sus estatutos, de acuerdo a sus prioridades y necesidades dentro del marco de la Constitución y Ley. V. FUNDAMENTOS1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Nº 28637, alegándose que lesiona la autonomía administrativa consagrada en el artículo 18º de la Constitución y la libertad de asociación recogida en el artículo 2, inciso 13, de la Constitución. Asimismo, se aduce que el artículo 4º de la Ley enjuiciada agravia el principio de igualdad consagrado en el artículo 2.2 de la Norma fundamental. § Rol de la Universidad en el Estado social y democrático de Derecho 2. La Universidad, por su condición de centro de transmisión de conocimientos y de formación de ciudadanos profesionales, cumple con un requerimiento de la sociedad, que es el de contar con personas capacitadas (técnica y moralmente) que colaboren en la conducción del país desde ámbitos tan diversos como la economía, la política, la ciencia o la cultura. La relación entre sociedad y centros de enseñanza superior es pues, necesaria, más aún en un contexto como el actual, donde el conocimiento ha pasado a ser el factor de riqueza preponderante. 3. Es por ello que el constituyente ha querido otorgarle una protección especial a las universidades a fi n de que puedan desempeñarse de forma tal que puedan cumplir, de la manera más óptima, con las demandas que la sociedad exige. Tal resguardo es la autonomía universitaria. Su justifi cación se encuentra en la propia labor que la Universidad requiere desarrollar para formar profesionales comprometidos con su entorno social. Así pues, entre otras, sus labores esenciales consistirán en observar, analizar, criticar y debatir diferentes dimensiones del devenir de la comunidad, lo que implica colocar en la agenda pública todo tipo de materias relevantes para el desarrollo de la sociedad. 4. De esta manera lo reconoce la propia Ley Universitaria en su artículo 3º, literal b), que señala como uno de los principios que rigen a las universidades “el pluralismo y la libertad de pensamiento crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales y a los fi nes de la correspondiente universidad”. Por ello, interferir con tal función de refl exión perturbaría la formación de profesionales y, por ende, la comunidad se vería empobrecida al contar con profesionales que no se encuentran preparados para asumir las responsabilidades que la nación demanda. § Confi guración de la autonomía universitaria 5. En tal sentido, puesto que la controversia gira en torno a la autonomía universitaria, cabe exponer primeramente la doctrina jurisprudencial que sobre el tema este Tribunal Constitucional ha desarrollado. Partiendo del artículo 18° de la Carta Fundamental, el Tribunal indicó en la sentencia del Expediente Nº 0012-1996-AI/TC, que “La autonomía es capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste”. 6. La cita es relevante, sin embargo, debe ser complementada con otros pronunciamientos expedidos por este Tribunal Constitucional donde se ha ido perfi lando y concretizando con mayor precisión los alcances de la autonomía universitaria. Así, en la sentencia del Expediente Nº 4232-2004-AA/TC, se precisó que la autonomía universitaria consiste en el “conjunto de potestades que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se ha otorgado a la universidad, con el fi n de evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno”. Con ello se pretende proteger la autodeterminación en el desarrollo de las actividades y funciones derivadas de los fi nes institucionales de los centros universitarios. Al respecto, la Constitución establece en el artículo 18°, los fi nes dentro de los cuales debe encausarse la educación universitaria, quedando expresamente señalados como tales la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística, la investigación científi ca y tecnológica. 7. Así, queda claro que la autonomía universitaria se consagra constitucionalmente con la fi nalidad de salvaguardar las condiciones a partir de las cuales las entidades universitarias tienen que cumplir , de manera autodeterminada, con la función encomendada por la Constitución. En tal sentido, es el Legislativo el encargado de dictar las normas estructurales y elementales del