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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (21/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de diciembre de 2007 360698 procedimiento concursal de la empresa Peruana de Servicios S.A. en liquidación. Que, en ese sentido, del estudio y análisis de los recaudos que obran en autos, y oído el informe oral rendido por el investigado con fecha 29.11.07 y transcrito a fs. 1429, se advierte que la cuestionada medida cautelar fue concedida con motivo de la tramitación del proceso penal Nº 219-2005, seguido contra Juan David Huerta Yanque, por supuesto delito de Fraude Procesal; de lo que se infi ere la contravención del restrictivo ordenamiento concursal, que, como conjunto de normas especiales, resulta, en todos los casos en donde se trate dicha materia, de aplicación imperativa. Que, estando a lo expuesto, el Juez denunciado, como magistrado en lo penal, estaba prohibido de pronunciarse sobre cualquier asunto relacionado con los acuerdos tomados al interior de la Junta de Acreedores de Peruana de Servicios S.A. en liquidación, menos autorizado para conceder medidas cautelares al respecto, tal como se prevé en los artículos 132º y 133º de la Ley General del Sistema Concursal; es más, dicha decisión resulta inexcusable, al no guardar ninguna congruencia los hechos que motivaron el proceso penal en referencia con el citado procedimiento concursal, puesto que se imputaba al procesado Huerta Yanque haber actuado como demandante y demandado en el proceso laboral Nº 143-2004-JLT, seguido contra la empresa Servicios Petroleros Noroeste SRL, por Pago de Benefi cios Sociales, mientras que la empresa sometida al ámbito concursal era Peruana de Servicios S.A., la que no resultaba, pues, siendo parte en el citado proceso penal. Que, para tener mayores alcances en cuanto al dolo con el que habría procedido el denunciado, cabe señalar, como consta a fs. 67, más allá que las vulneradas resultan normas por demás conocidas, más aún por los magistrados, que la Corte Suprema de Justicia de la República ofi ció, el 22.12.05, a todas la Cortes Superiores de Justicia del país, publicitando los alcances de la Ley General del Sistema Concursal -de fecha 08.08.02- enfatizando acerca de la restringida procedibilidad de las medidas cautelares relacionadas con dicho ámbito. Que, de otro lado, Indecopi se dirigió al investigado, a pocos días de haber emitido la cuestionada medida cautelar mediante Ofi cio Nº 036-2006/INDECOPI-PIU -con copia a la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de Piura y a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura- recibido con fecha 21.07.06 (fs. 36), advirtiéndole de la ilegalidad de su decisión; empero, persistió en su proceder ya con ánimo acreditadamente manifi esto, siendo que, tras haber sentenciado en el proceso penal que acaso sirviera de pretexto para dictar la decisión cuestionada, condenando a Huerta Yanque a dos años de pena privativa de libertad suspendida (fs. 702) -en un fallo que, se reitera, no guardaba ninguna relación con el procedimiento concursal anotado- declaró improcedente la solicitud de cancelación de la medida cautelar presentada por el referido sentenciado, dictando Resolución S/N de fecha 22.12.06 (fs. 1299), contradiciendo inclusive los propios términos de su ilegal resolución cautelar, en la que consigna literalmente “(...) concédase medida cautelar (...) hasta que se emita sentencia defi nitiva (...)”, supuesto que ya se había producido con la expedición en grado de la sentencia de fecha 22.11.06, confi rmándose la apelada, como consta a fs. 714. Que, en cuanto a los argumentos de defensa esgrimidos por el investigado, como por ejemplo, que el ordenamiento jurídico nacional no prohíbe conceder medidas cautelares en procedimientos concursales o la urgencia de la medida estando a una conducta ilícita atribuida a Huerta Yanque, quien había promovido el sometimiento a procedimiento concursal de Peruana de Servicios S.A. en liquidación, o que la medida fue confi rmada por la Sala Penal Descentralizada de Sullana con fecha 26.09.06 (fs. 429), debe precisarse que dichos enunciados no enervan en absoluto el proceder ilegal y doloso del investigado, reiterando que está prohibido conceder medidas cautelares referidas a los procedimientos concursales, salvo en la vía contencioso administrativa y sólo si es que se hubiere agotado, previamente, la vía administrativa, lo que no ocurrió en el presente caso; además, se reitera, también, que los hechos que motivaron el proceso penal Nº 219-2005 no tienen relación con el procedimiento concursal en mención; fi nalmente, que se haya confi rmado la ilegal resolución no libera al investigado de responsabilidad, sino, por el contrario, compromete a los doctores Francisco More López, Ivo Raúl Manrique Borrero y José María Gómez Tavares, en su actuación como Vocales de la Sala Penal Descentralizada de Sullana, con el ilícito previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, puesto que, dicho Colegiado, lejos de enmendar el ilegal proceder del investigado, más aún, en su condición de órgano jurisdiccional revisor y garante, terminó avalándolo; más allá que la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de Piura los haya sancionado por los mismos hechos, administrativamente, sólo con una medida disciplinaria de apercibimiento (fs. 1422), lo que, por cierto, no es vinculante. Que queda claro, entonces, que el investigado estaba impedido legalmente de conceder cualquier medida cautelar contra los acuerdos tomados por la Junta de Acreedores de Peruana de Servicios S.A. en liquidación, apareciendo, además, evidencias de un proceder doloso; por lo que, estando a los indicios razonables y sufi cientes de la comisión del ilícito previsto en el artículo 418º del Código Penal, el magistrado denunciado debe ser investigado en sede jurisdiccional. Que, de otro lado, con relación al supuesto delito de Abuso de Autoridad imputado al investigado, cabe señalar que, al admitir con fecha 15.06.06 el apersonamiento de Luis Alberto Coronado Talledo al proceso penal Nº 219-2005 (fs. 94), no ha incurrido en acto arbitrario alguno, atendiendo a los documentos acompañados por Coronado Talledo, siendo que la sentencia que podía enervar dicha representación recién fue alcanzada al Juzgado con fecha 19.06.06, como consta a fs. 08. Que, finalmente, con relación al supuesto Avocamiento Ilegal, delito previsto y sancionado en el artículo 410º del Código Penal, este Despacho comparte la opinión de la Oficina Desconcentrada de Control Interno informante, toda vez que el investigado no ha desplazado a ningún Juez de sus funciones de administrar justicia, menos se ha avocado a conocer las pretensiones discutidas en el Expediente Nº 518-2000-JECT, sobre Resolución de Contratos; deviniendo la denuncia, en ambos extremos, en infundada. En consecuencia, de conformidad parcial con el informe emitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Piura a fs. 1318 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE:Artículo Primero: Declarar FUNDADA la denuncia formulada por Ricardo Francisco Martin Tirado, en representación de la empresa Peruana de Servicios S.A. en liquidación, contra el doctor Edhin Campos Barranzuela, Juez del Segundo Juzgado Penal de Talara, por presunto delito de Prevaricato; e Infundada contra el mismo magistrado por los ilícitos de Abuso de Autoridad y Avocamiento Ilegal. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo: Remítase copia de los actuados pertinentes a la Fiscalía Suprema de Control Interno, a fi n que proceda conforme a sus atribuciones respecto a los doctores Francisco More López, Ivo Raúl Manrique Borrero y José María Gómez Tavares, en su actuación como Vocales de la Sala Penal Descentralizada de Sullana, conforme a los hechos de contenido penal anotados en la parte considerativa. Artículo Tercero: Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al