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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de diciembre de 2007 360710 remitidos por LA EMPRESA no corresponden al área de concesión por la cual fue impuesta la medida correctiva, toda vez que, de la lectura de la Cláusula Primera de los mismos, es posible advertir que éstos hacen referencia a la ciudad de Chiclayo y a la Resolución Nº 507-2002-MTC/15.03, la cual corresponde a la concesión que tiene LA EMPRESA para prestar servicios de telecomunicaciones en el departamento de Lambayeque; mientras que la medida correctiva fue impuesta por un incumplimiento detectado en la ciudad de Cajamarca 3. 7. En ese mismo orden de ideas, el último párrafo de los formularios de los contratos remitidos señala textualmente lo siguiente: “En señal de conformidad de lo establecido en el cuerpo principal y en la cláusula adicional del presente documento, las partes suscriben el presente documento en la ciudad de Chiclayo, al Primer día del mes de marzo de 2006”. 8. Mediante carta sin número, del 25 de octubre de 2006, LA EMPRESA manifestó que ya había dado cumplimiento a lo dispuesto por la medida correctiva y había comunicado este hecho a OSIPTEL; no obstante lo afi rmado por LA EMPRESA, como ya se ha señalado, ésta no habría corregido la conducta infractora, debiendo añadir que no ha presentado descargos adicionales que contradigan las imputaciones efectuadas por la Gerencia de Fiscalización. 9. En consecuencia, es posible afi rmar que LA EMPRESA trasgredió lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución Nº 121-2004-GG/OSIPTEL, que impuso la medida correctiva y, en ese sentido, incurrió en la infracción grave tipifi cada por el artículo 3º de la misma resolución, correspondiendo sancionarla. IV. GRADACIÓN DE LA MULTAAfi n de determinar la gradación de la multa que debería aplicarse en el presente caso, se deben tomar en consideración los criterios establecidos por el artículo 30º 4 de la Ley Nº 27336: 1. Naturaleza y Gravedad de la infracción.- De conformidad con lo señalado por el artículo 3º de la medida correctiva, LA EMPRESA habría incurrido en una infracción grave, haciéndola merecedora de una multa de entre cincuenta y una (51) y ciento cincuenta (150) UIT. 2. Magnitud del daño causado.- A la fecha no se ha determinado la existencia de daño como consecuencia de la comisión de la infracción detectada; no obstante lo señalado, debe valorarse que, al no ofrecer contratos a plazo indeterminado, LA EMPRESA no solamente trasgredió la normativa vigente, sino que condicionó la prestación del servicio a la aceptación de un plazo forzoso. 3. Reincidencia.- En el presente expediente, y en los otros relacionados, no existe documentación que evidencie la reincidencia de LA EMPRESA en la conducta infractora. 4. Capacidad Económica.- De acuerdo al artículo 25º 5 de la Ley Nº 27336, las multas no podrán exceder el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, habiéndose verifi cado el incumplimiento de la medida correctiva en el año 2006, de acuerdo al Informe Nº 314-GFS/22-01/2006 del 11 de octubre de 2006, corresponderá tomar como base de referencia los ingresos brutos percibidos durante el año 2005, los cuales ascienden a trescientos ochenta y siete mil ochocientos siete y 00/100 nuevos soles (S/. 387,807.00) de acuerdo a la Declaración Jurada de Aportes efectuada por LA EMPRESA, por el período 2005. En tal sentido, y de conformidad con la norma citada en el presente apartado, la multa a imponer no podrá exceder de treinta y ocho mil setecientos ochenta y 00/100 nuevos soles (S/. 38,780.00). e. Comportamiento posterior del sancionado.- La Empresa no subsanó el incumplimiento detectado, por lo que no resulta aplicable el régimen de benefi cios por subsanación de infracciones establecido en el artículo 55º 6 del RGIS.f. Benefi cio obtenido por la comisión de la infracción.- No existen elementos objetivos para determinar la existencia de algún benefi cio obtenido por la comisión de la infracción detectada. SE RESUELVE:Artículo 1º.- SANCIONAR a la empresa OPERADORA SATELITAL S.A.C. por el incumplimiento de la medida correctiva impuesta mediante Resolución Nº 121-2004-GG/OSIPTEL, infracción tipifi cada como grave. Artículo 2º.- IMPONER a la empresa OPERADORA SATELITAL S.A.C. una multa de treinta y ocho mil setecientos ochenta y 00/100 nuevos soles (S/. 38,780.00) equivalente al 10% de sus ingresos brutos correspondientes al año 2005. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa de OSIPTEL la notifi cación de la presente Resolución a OPERADORA SATELITAL S.A.C. Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización coordine con la Gerencia de Comunicación Corporativa de OSIPTEL la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano de la presente Resolución cuando haya quedado fi rme 7. Regístrese, comuníquese, y archívese.PABLO TARAZONA VIVAR Gerente General (E) 3 La concesión para prestar servicios de telecomunicaciones en la ciudad de Cajamarca fue otorgada a LA EMPRESA mediante Resolución Nº 122-2001-MTC/15.03. 4 Artículo 30º.- Gradación de la multa.- Para la gradación de la multa a imponerse se tomarán en cuenta los siguientes criterios:a. Naturaleza y gravedad de la infracción.b. Daño causado.c. Reincidencia.d. Capacidad económica del sancionado.e. Comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposición para reparar el daño o mitigar sus efectos. f. El bene fi cio obtenido por la comisión de la infracción, a fi n de evitar, en lo posible, que dicho bene fi cio sea superior al monto de la sanción. 5 Artículo 25º.- Cali fi cación de infracciones y niveles de multa 25.1. Las infracciones administrativas serán cali fi cadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Multa mínima Multa máxima Leve 0.5 UIT 50 UIT Grave 51 UIT 150 UIT Muy grave 151 UIT 350 UIT Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. 25.2. En caso de infracciones leves puede sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso. 6 Artículo 55.- OSIPTEL podrá, en el caso de infracciones no cali fi cadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de noti fi cación de la comunicación señalada en el literal a) del artículo anterior. Alternativamente OSIPTEL podrá emitir una amonestación escrita. Cuando la subsanación se produzca antes de que transcurran diez (10) días computados desde la recepción de la decisión de OSIPTEL que comunica su propósito de imponer una sanción, el órgano competente no podrá imponer una multa superior a: a. treinta (30) UIT, tratándose de infracciones leves; b. cien (100) UIT, tratándose de infracciones graves; y, c. doscientos cincuenta (250) UIT, tratándose de infracciones muy graves. 7 Ley Nº 27336. Artículo 33.- Publicación Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves serán publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo”. 144964-1