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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de diciembre de 2007 360709 2001-CD/OSIPTEL, toda vez que LA EMPRESA no ofrecía contratos a plazo indeterminado, alternativos a los contratos a plazo forzoso ofrecidos. 3. Mediante Resolución Nº 121-2004-GG/OSIPTEL, del 12 de marzo de 2004, notifi cada el 15 de marzo de 2004, la Gerencia General impuso una Medida Correctiva a LA EMPRESA. 4. La Medida Correctiva impuesta dispone en su parte resolutiva lo siguiente: Artículo 1º.- IMPONER una Medida Correctiva a la empresa OPERADORA SATELITAL S.A.C. a fi n de que en adelante corrija su comportamiento de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de los derechos de los usuarios, y específi camente que proceda a la implementación de las siguientes acciones para los servicios públicos de telecomunicaciones que preste: Ofrecer contratos a plazo indeterminado alternativos a los contratos a plazo forzoso ofrecidos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º, último párrafo, de la Resolución Nº 015-2001-CD/OSIPTEL). Artículo 2º.- En un plazo perentorio de treinta días calendario la empresa OPERADORA SATELITAL S.A.C. deberá acreditar documentalmente, y en forma obligatoria, el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Medida Correctiva.Artículo 3º.- El incumplimiento de la presente Medida Correctiva constituye infracción grave. Asimismo, se pone en su conocimiento que la infracción grave es sancionable con una multa equivalente a entre cincuenta y una (51) y ciento cincuenta (150) UIT’s. 5. Mediante carta sin número, de fecha 22 de marzo de 2004, recibida el 25 de marzo de 2004, LA EMPRESA remitió la documentación con la cual pretendía acreditar que había corregido la conducta infractora. 6. Posteriormente, mediante el Informe Nº 314- GFS/22-01/2006, del 11 de octubre de 2006, la Gerencia de Fiscalización (GFS) evaluó el cumplimiento de lo dispuesto por la medida correctiva, concluyendo que LA EMPRESA no cumplía con lo dispuesto por el artículo 7º de la Resolución Nº 015-2001-CD/OSIPTEL, la cual se encontraba referida al artículo 1º de la medida correctiva, y recomendó el inicio del procedimiento administrativo sancionador por dicha causa. 7. Mediante carta sin número, del 5 de octubre de 2006, recibida el 11 de octubre de 2006, LA EMPRESA remitió formularios de sus contratos a plazo forzoso y a plazo indeterminado. 8. Mediante carta Nº C.745-GFS/2006, del 23 de octubre de 2006, notifi cada el 25 de octubre de 2006, la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL comunicó a LA EMPRESA el inicio del procedimiento administrativo sancionador y le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos. 9. Mediante carta sin número, del 25 de octubre de 2006, recibida el 26 de octubre de 2006, LA EMPRESA dio respuesta al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante carta Nº C.745-GFS/2006, señalando que con fecha 10 de octubre de 2006 se había enviado una carta con las modifi caciones a los contratos, cumpliendo así con la medida correctiva. 10. En el Informe Nº 367-GFS/2006, la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL concluye lo siguiente: La Empresa trasgredió lo dispuesto por el artículo 1º de la MC y, en ese sentido, incurrió en la infracción grave tipifi cada por el artículo 3º de la misma resolución. Se recomienda Sancionar a LA EMPRESA por el incumplimiento incurrido. III. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 1. El presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado en virtud del incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º de la medida correctiva impuesta mediante Resolución Nº 121-2004-GG/OSIPTEL, el cual impuso a LA EMPRESA la obligación de ofrecer contratos a plazo indeterminado, alternativos a los contratos a plazo forzoso que venía ofreciendo. 2. Si bien la obligación impuesta por el artículo 1º de la medida correctiva se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 7º de la Resolución Nº 015-2001-CD/OSIPTEL, es decir en las Condiciones de Uso vigentes en el momento en que se verifi có la conducta infractora, es pertinente señalar que la obligación bajo análisis continuaba siendo exigible en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º 2 de las Condiciones de Uso vigentes, es decir, la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL. En tal sentido, debe entenderse que la derogación de la Resolución Nº 015-2001-CD/OSIPTEL en mérito de lo que sobre el particular dispuso la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, no enerva la exigibilidad de la obligación objeto del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Cabe señalar que el artículo 2º de la medida correctiva dispuso que LA EMPRESA informara sobre el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º de la misma resolución. En cumplimiento de dicho mandato, LA EMPRESA remitió, con fecha 22 de marzo de 2004, una misiva informando que había subsanado los incumplimientos detectados y, a efectos de acreditar sus afi rmaciones, remitió un formulario de contrato cuya Cláusula Octava contenía el siguiente texto: “Octavo: El plazo de vigencia del presente contrato es indefi nido, entrando en vigencia en la fecha de suscripción El plazo mínimo forzoso es de seis meses, entrando en vigencia en la fecha de suscripción.Una vez cumplido el plazo forzoso podrá resolverlo sin responsabilidad mediante un aviso escrito cursado a la otra parte con 30 días de anticipación. EL USUARIO entiende y acepta que el presente contrato no lo puede terminar antes que se cumpla el plazo forzoso contado a partir de la fecha de suscripción. Si por cualquier razón, voluntaria o involuntaria. EL USUARIO diera término al contrato, o provocara su resolución por causa imputable a éste, se obliga a pagar a “TVCN” en calidad de indemnización, el equivalente a los abonos mensuales que estuvieran por devengarse hasta la conclusión del referido plazo forzoso.” (El tachado es original) 4. Como se puede advertir de la lectura del texto trascrito, LA EMPRESA no habría modifi cado la conducta infractora, antes bien, habría reafi rmado la misma y, en ese sentido, el Informe Nº 314-GFS/22-01/2006 concluyó que LA EMPRESA había incumplido lo dispuesto por el artículo 7º de la Resolución Nº 015-2001-CD/OSIPTEL, actualmente regulado por el artículo 9º de la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, y recomendó el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 5. Mediante carta sin número, del 5 de octubre de 2006, recibida el 11 de octubre de 2006, LA EMPRESA remitió los formularios de los que serían sus contratos a plazo forzoso y a plazo indeterminado, debiendo apreciar, respecto de los mismos, que éstos no se encontraban suscritos, ni por LA EMPRESA, ni por algún abonado, y, en ese sentido, no se acredita que LA EMPRESA se encuentre celebrando contratos que se ajusten a la normativa en general y a lo dispuesto por el artículo 7º de la Resolución Nº 015-2001-CD/OSIPTEL o 9º de la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL en particular. 6. Sin perjuicio de lo referido en el numeral precedente, debe observarse que los formularios de los contratos 2 Artículo 9º.- Duración del contrato de abonado.- Los contratos de abonado tendrán duración indeterminada, salvo pacto expreso o disposición legal en contrario. La empresa operadora no podrá condicionar la contratación del servicio a plazos forzosos. En caso que la empresa operadora ofrezca servicios mediante contratos a plazo forzoso, también deberá ofrecerlos sin plazo forzoso y con iguales características a los primeros. En este último caso, los contratos podrán estar sujetos a condiciones económicas diferentes.