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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de diciembre de 2007 360887 Deberá procurarse que los hermanos biológicos, según sea el caso, sean integrados en un solo Centro de Atención Residencial. Artículo 9º.- Programas9.1 Los Centros de Atención Residencial, de acuerdo con cada modalidad de atención, diseñan y aplican programas que posibiliten el desarrollo de las capacidades físicas, psicológicas, sociales y espirituales de los residentes, paralelas a la educación recibida en las instituciones educativas. Los programas se orientan hacia el logro de su autonomía y el desarrollo de habilidades para el progresivo autosostenimiento. 9.2 Para cada niña, niño y adolescente, independientemente de su tiempo de permanencia, se formula un proyecto de atención individualizado que garantice su desarrollo integral a través de su participación, considerando sus propias características. Artículo 10º.- Atención a niñas, niños y adolescentes con capacidades diferentes 10.1 Los Centros de Atención Residencial que atienden a niñas, niños y adolescentes con capacidades diferentes deben contar con atención especializada y lineamientos de trabajo que promuevan la integración social. 10.2 Los Centros de Atención Residencial a los que se solicita el ingreso de niñas, niños y adolescentes con necesidades educativas especiales, cuya inclusión genere un riesgo para su integridad y la de los residentes deberán sustentar, ante el Juzgado de Familia o la autoridad administrativa del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES encargada de la investigación tutelar del niño, niña y adolescente, que no cuentan con las condiciones para su atención apropiada. TÍTULO V ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL Artículo 11º.- Acreditación para el funcionamiento de los Centros de Atención Residencial 11.1 Todas las instituciones que administran Centros de Atención Residencial, independientemente de sus características y previo al inicio de sus actividades, deben contar, obligatoriamente, con acreditación emitida por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, sin la cual no estarán autorizadas para brindar atención a niños, niñas y adolescentes. 11.2 Para obtener la acreditación deben inscribirse o renovar su inscripción en el Registro Central de Instituciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, cuyos requisitos se establecen en el Reglamento de la presente Ley. Esta acreditación tiene una vigencia de dos (2) años, debiendo renovarse periódicamente. 11.3 Con esta acreditación el Centro de Atención Residencial queda expedito para su funcionamiento. Ningún Centro de Atención Residencial podrá funcionar sin la autorización respectiva y ninguna dependencia del Estado podrá coordinar acciones ni derivar a niños, niñas y adolescentes a los referidos Centros de Atención Residencial, bajo responsabilidad. TÍTULO VI FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL Y DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES Artículo 12º.- Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES 12.1 El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES tiene la función de registrar y supervisar a los Centros de Atención Residencial conforme al artículo 29º, incisos e) y f) del Código de los Niños y Adolescentes y de las normas que lo reglamentan.12.2 Asimismo, dicha entidad promueve el fortalecimiento de Centros de Atención Residencial, brindándoles apoyo técnico y capacitación en los casos que lo requieran, en el marco de la Convención por los Derechos del Niño y de las políticas públicas sobre infancia, adolescencia y familia. Artículo 13º.- Funciones de los gobiernos regionales y locales 13.1 En el marco de sus facultades, los gobiernos regionales promueven el fortalecimiento de los Centros de Atención Residencial. Los gobiernos locales proporcionan las facilidades necesarias para la tramitación de las licencias y autorizaciones respectivas para su funcionamiento. 13.2 Los gobiernos regionales y locales coordinan con los Centros de Atención Residencial la ejecución de acciones conjuntas de prevención, protección y asistencia de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono. 13.3 Así también, tienen como función supervisar a los Centros de Atención Residencial que se encuentran en su ámbito geográfi co, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, y sus Ofi cinas Desconcentradas, y emiten un informe sobre el resultado de las visitas de supervisión al Registro Central de Instituciones. TÍTULO VII FACULTAD SANCIONADORA DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL Artículo 14º.- Facultad sancionadora del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES Corresponde al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES aplicar, con criterio de gradualidad, las sanciones administrativas de cancelación temporal o defi nitiva, y de cierre de la sede o sedes del Centro de Atención Residencial, según corresponda. Para este efecto, el procedimiento sancionador se inicia, previa notifi cación, con una llamada de atención y una amonestación escrita, según corresponda. Artículo 15º.- Causales de sanción administrativaSon causales de sanción administrativa: 1. Cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de las niñas, niños y adolescentes. 2. Cuando los Centros de Atención Residencial no cumplan con las condiciones básicas de atención, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 3. Cuando al momento de la visita de supervisión o monitoreo se hubiera observado alguna situación irregular que evidencie la existencia de vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las sanciones administrativas se comunican al Poder Judicial y al Ministerio Público, así como a las autoridades regionales y locales, a fi n de que adopten las acciones pertinentes. Artículo 16º.- Cancelación parcial 16.1 La sanción administrativa de cancelación parcial de la acreditación otorgada por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES a la institución que tiene a su cargo el Centro de Atención Residencial trae como consecuencia el cierre de la sede o sedes que hayan incurrido en las causales previstas en la presente Ley. 16.2 La cancelación parcial que amerite el cierre de la sede o sedes de los Centros de Atención Residencial tendrá una duración de uno (1) a dos (2) años, en los cuales el Centro no podrá operar ni podrá solicitar acreditación. Su reincidencia será considerada como causal de cancelación defi nitiva. Artículo 17º.- Cancelación defi nitiva 17.1 La cancelación defi nitiva genera la anulación de la acreditación existente y amerita el cierre permanente