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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de diciembre de 2007 360894 Los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión. Capítulo III Régimen de Percepciones aplicable a la Adquisición de Combustible Artículo 14º.- Ámbito de aplicación El presente capítulo regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV, que este último causará en sus operaciones posteriores. El cliente que adquiera dichos combustibles está obligado a aceptar la percepción que corresponda. A efecto del presente capítulo se entiende por: a) Agente de Percepción, a todo aquel sujeto que actúa en la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo. b) Cliente, a todo aquel sujeto que adquiera de un agente de percepción cualquiera de los combustibles líquidos derivados del petróleo, excluyéndose a los siguientes: i. Otro agente de percepción. ii. Consumidor directo que cuente con registro habilitado en la Dirección General de Hidrocarburos. iii. Consumidor fi nal, entendido como aquel sujeto que no comercializa el combustible adquirido. c) Combustibles líquidos derivados del petróleo, a aquellos señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo). Artículo 15º.- Designación y exclusión del agente de percepción La designación de agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, considerando como criterio para: a) La designación: Se podrá designar como agentes de percepción a aquellos sujetos que se encuentren registrados como mayoristas de combustible en la Dirección General de Hidrocarburos (DGH). b) La no designación o exclusión, que sean contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: i. Que estén excluidos del registro de mayoristas de combustibles de la DGH. ii. Que tengan deuda tributaria (excepto multas e intereses) exigible (de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Código Tributario) por un importe mayor al veinte por ciento (20%) de la venta gravada neta de descuentos y devoluciones promedio mensual de los últimos seis períodos tributarios. iii. Que paguen fuera de plazo o mantengan deuda pendiente de cancelación, respecto de los tributos retenidos o percibidos, en por lo menos tres (3) períodos dentro de los últimos doce (12) meses. iv. Que no hubieran cumplido con el pago oportuno del íntegro de lo retenido o percibido durante tres (3) meses consecutivos. v. Que tengan la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. vi. La SUNAT les hubiera comunicado o notifi cado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria. vii. Hubieran suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.viii. Que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción. La exclusión se realizará de manera obligatoria, salvo en el caso señalado en el acápite iv. en que la exclusión será facultativa. Los sujetos designados como agentes de percepción actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en el respectivo decreto supremo. Artículo 16º.- Importe de la percepción El importe de percepción del impuesto será determinado aplicando sobre el precio de venta el porcentaje señalado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse en un rango de 0,5% a 2%. A tal efecto, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación. Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago. TÍTULO III RÉGIMEN DE PERCEPCIONES A LA IMPORTACIÓN DE BIENES Artículo 17º.- Ámbito de aplicación El presente Título regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de importación defi nitiva de bienes gravadas con el IGV, según el cual la SUNAT, como agente de percepción, percibirá del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores. A efecto del presente Título se entiende por: a) Importador, a todo aquel sujeto que realice las operaciones de importación antes indicadas. b) DUA, a la Declaración Única de Aduanas.c) DSI, a la Declaración Simplifi cada de Importación. Artículo 18º.- Operaciones excluidas No se aplicará la percepción a que se refi ere el presente título a la importación defi nitiva: a) Derivada de regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo. b) De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1000,00) a que se refi eren los incisos a) y b) del artículo 78º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 067-2006-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfi co fronterizo a que se refi ere el inciso a) del artículo 83º de la Ley General de Aduanas. c) Realizada por quienes sean designados como agentes de retención del IGV. d) Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refi ere el inciso a) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta. e) De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Apéndice 2 de la presente Ley. f) De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67º del Reglamento de la Ley General de Aduanas. g) Realizada al amparo de la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. h) Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 19º.- Métodos para determinar el monto de la percepción 19.1 El monto de la percepción del IGV será determinado aplicando un porcentaje sobre el importe de la operación, el cual será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse comprendido dentro de un rango de 2% a 5%.