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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (23/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de diciembre de 2007 360895 Podrán aplicarse porcentajes diferenciados cuando el importador: a) Nacionalice bienes usados. b) No se encuentre en el supuesto del inciso a) ni en los supuestos detallados en el numeral 19.2. 19.2 Excepcionalmente, se aplicará el porcentaje del 10% cuando el importador se encuentre a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos: a) Tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. b) La SUNAT le hubiera comunicado o notifi cado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria. c) Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria. d) No cuente con número de RUC o, teniéndolo, no lo consigne en la DUA o DSI. e) Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. f) Estando inscrito en el RUC, no se encuentre afecto al IGV. 19.3 Tratándose de la importación de bienes defi nidos en las normas aduaneras como mercancías consideradas sensibles al fraude por concepto de valoración, el monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de: a) Aplicar las disposiciones contenidas en los numerales 19.1 y 19.2. b) Multiplicar un monto fi jo, el cual deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según sea la unidad de medida, consignado en la DUA. A tal efecto, el monto fi jo que corresponda a cada tipo de bien y unidad física será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, de acuerdo al siguiente procedimiento: i. Se obtendrá el precio de venta promedio de los bienes importados al momento de su reventa por parte del importador, determinado a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en base a criterios estadísticos que serán establecidos por esta última institución. El precio de venta así obtenido será dividido entre uno (1) más la tasa del IGV, incluido el IPM. ii. Se obtendrá la base imponible del IGV promedio, de los bienes importados tomando como base los importes declarados por los importadores del bien a través de las DUA. El monto resultante será expresado en moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio correspondiente al mismo período respecto del cual se calcula la base imponible del IGV promedio de los bienes importados. iii. Se aplicará la tasa del IGV, incluida la tasa del Impuesto de Promoción Municipal, sobre la diferencia de los importes obtenidos en i y ii, obteniéndose de esta manera el monto fi jo, por unidad de medida. Tanto para el procedimiento anterior, como para la aplicación posterior del monto fi jo calculado, se deberán tomar en cuenta las equivalencias respectivas entre las distintas unidades de medida en las que pudieran estar expresados los bienes importados. En caso de que no se establezca monto fi jo para determinado bien, el importe de la percepción aplicable al mismo se determinará conforme a los numerales 19.1 y 19.2.19.4 A efecto del presente artículo, se entiende como importe de la operación al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios. Las modifi caciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modifi caciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00). 19.5 Las modifi caciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modifi caciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00). Artículo 20º.- Tipo de cambio aplicable Para efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de numeración de la DUA o DSI. En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado, se utilizará el último publicado. Artículo 21º.- Oportunidad de la percepción La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refi ere el artículo 24º de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación. SEGUNDA.- Obligaciones formales Los sujetos comprendidos en la presente Ley deben cumplir con las obligaciones referidas a documentos sustentatorios de la percepción, declaración y pago, cuentas y registros de control y comprobantes de pago establecidos por la SUNAT. Lo dispuesto en la presente Ley no modifi ca las facultades de la SUNAT para regular la forma, condiciones y demás obligaciones formales que deberán cumplir los agentes de percepción y los sujetos percibidos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Designación de agentes de percepción Se designan como agentes de percepción de los regímenes de percepciones del IGV regulados en los Títulos II y III a todos aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren actuando como tales en virtud de designaciones efectuadas mediante Resoluciones de Superintendencia. SEGUNDA.- Importe de las percepciones Hasta que se dicten los Decretos Supremos que establezcan los porcentajes o montos fi jos para determinar el importe de las percepciones del IGV aplicables a los regímenes señalados en los Títulos II y III, el monto de dicho importe se calculará: a) Tratándose del régimen aplicable a la adquisición de combustible, conforme a lo establecido por el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT y normas modifi catorias. b) Tratándose del régimen aplicable a la importación