TEXTO PAGINA: 11
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de diciembre de 2007 360893 Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Ofi cinas Consulares, Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas públicas o particulares. Dicho listado sólo incluirá a los sujetos que, al último día calendario del mes anterior de la publicación del Decreto Supremo que apruebe el listado, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: ii.1) Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. ii.2) Haber sido comunicados o notifi cados por la SUNAT con la baja de su inscripción en el RUC y tal condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria. ii.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado fi gure en los registros de la Administración Tributaria. El Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a través de su portal en Internet, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. A tal efecto, podrá solicitar a la SUNAT la información respectiva.La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verifi cará al momento en que se realiza el cobro. b) Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores fi nales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12º. Esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Apéndice 1. c) De retiro de bienes considerado como venta.d) Efectuadas a través de una Bolsa de Productos.e) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. f) De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 12º.- Consumidor fi nal 12.1 Para efecto del presente régimen, se considerará como consumidor fi nal al sujeto que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales deberán ser verifi cadas por el agente de percepción al momento en que se realiza el cobro: a) El cliente sea una persona natural; y, b) El importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700,00), por comprobante de pago. Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien. En el caso de los bienes señalados en el numeral 4 del Apéndice 1, la condición a que se refi ere el presente inciso se considerará cumplida: i. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros. ii. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 500,00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel. En el caso de los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 del Apéndice 1, la condición a que se refi ere el presente inciso se considerará cumplida cuando se adquieran bienes por un importe igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00), por comprobante de pago. Los importes establecidos en el presente inciso podrán ser modifi cados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT. Dichos importes podrán ser fi jados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT. 12.2 El agente de percepción no considerará realizada una operación con un consumidor fi nal, aun cuando se cumpla con lo señalado en el numeral anterior, en los siguientes casos: a) Cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fi scal del IGV. b) Tratándose de operaciones de venta originadas en la entrega de bienes en consignación. c) Cuando los bienes sean entregados o puestos a disposición por el vendedor en algún establecimiento destinado a la realización de operaciones y/o actividades económicas generadoras de renta de tercera categoría del cliente y a través del cual se brinde atención al público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros. Artículo 13º.- Designación y exclusión de agentes de percepción 13.1 La designación de los agentes de percepción a que se refi ere el presente capítulo, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Para designación: Se podrá designar como agentes de percepción a aquellos sujetos que al menos el noventa por ciento (90%) de sus ventas sea a sujetos que no son consumidores fi nales; y, que no se encuentren en ninguna de las situaciones a que aluden los incisos b) y c) del presente numeral. b) Para exclusión obligatoria: i. Que tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. ii. La SUNAT le hubiera comunicado o notifi cado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria. iii. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria. c) Para exclusión facultativa: i. Que sea omiso a la presentación de la declaración de percepciones de este régimen durante tres (3) meses consecutivos. ii. Que presente declaraciones de percepciones de este régimen y no consigne percepciones efectuadas durante tres (3) meses consecutivos. iii. Que no hubiera cumplido con el pago oportuno del íntegro de lo retenido o percibido durante tres (3) meses consecutivos. En dicho Decreto se señalará la fecha a partir de la cual operará la designación o exclusión, según corresponda. 13.2 Los sujetos designados como agentes de percepción efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes respecto de las operaciones cuya obligación tributaria del IGV se origine a partir de la fecha en que deban operar como tales.