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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (23/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de diciembre de 2007 360891 f) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superinten-dencia Nº 007-99/SUNAT y normas modi fi catorias. g) Reglamento de la Ley General de AduanasAl Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 11-2005-EF y normas modi fi catorias. h) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes. Los términos que no tengan una defi nición especial en esta Ley tendrán el signifi cado y alcances señalados en la Ley del IGV. Cuando se mencionen artículos o títulos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Ley. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente. Artículo 2º.- Objeto La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regula los Regímenes de Percepciones del IGV. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 3º.- Sujetos y supuestos que pueden ser objeto de percepción 3.1 Los sujetos del IGV deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen y/o adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción, de acuerdo con lo indicado en la presente Ley. 3.2 Se presume que los sujetos que realicen las operaciones a que se refi ere el numeral 3.1 con los agentes de percepción, designados para tal efecto, son contribuyentes del IGV independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita. A las percepciones efectuadas a sujetos que no tributan el referido impuesto les será de aplicación lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 937 que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplifi cado y normas modifi catorias, o en el numeral siguiente, según sea el caso, sin perjuicio de la verifi cación y/o fi scalización que realice la SUNAT. 3.3 Tratándose de sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, los montos percibidos serán devueltos de acuerdo con las normas del Código Tributario. Dicha devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y se efectuará agregándole el interés correspondiente en el período comprendido entre la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la Tasa de Interés Moratorio a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante. 3.4 Los agentes de percepción que efectúen las percepciones indicadas en los numerales anteriores están obligados a ingresar al fi sco dichos montos. En caso de incumplimiento, se aplicarán los intereses a que se refi ere el artículo 33º del Código Tributario, así como las sanciones que correspondan, pudiendo la SUNAT ejercer las acciones de cobranza que establece dicho dispositivo legal. 3.5 En el caso de transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme a los artículos 10º, 16º y 19º.Artículo 4º.- Aplicación de las percepciones 4.1 El cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le ha efectuado la percepción, deducirá del impuesto a pagar las percepciones que le hubieren efectuado hasta el último día del período al que corresponde la declaración. 4.2 Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insufi cientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981. 4.3 El cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le ha efectuado la percepción, podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por el plazo a que se refi ere el inciso b) del artículo 31º de la Ley del IGV. 4.4 Cuando las operaciones exoneradas del IGV y/o exportaciones facturadas tratándose de clientes o importadores, superen el cincuenta por ciento (50%) del total de las operaciones declaradas correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el cliente o el importador podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo a que se refi ere el inciso b) del artículo 31° de la Ley del IGV. 4.5 Lo señalado en el artículo 31º de la Ley del IGV será de aplicación incluso en los casos en que se hubieran efectuado percepciones sin considerar las operaciones no comprendidas en los alcances del régimen de percepciones respectivo, siempre que el monto percibido haya sido incluido en la declaración del cliente o importador, según el régimen, y el agente de percepción hubiera efectuado el pago respectivo. TÍTULO II REGÍMENES DE PERCEPCIÓN EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES Capítulo I Normas Generales Artículo 5º.- Notas de débito y crédito Las notas de débito y notas de crédito que modifi quen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones materia de percepción serán tomadas en cuenta para efecto de los regímenes de percepciones regulados en los capítulos II y III del presente título. Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la percepción no darán lugar a una modifi cación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fi scal por parte del cliente en el período correspondiente. La percepción correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales aún no ha operado ésta. Artículo 6º.- Operaciones en moneda extranjera 6.1 Para efecto del cálculo del monto de la percepción, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha en que corresponda efectuar la percepción. 6.2 En los días en que no se publique los tipos de cambio señalados en el numeral anterior, se utilizará el último publicado.