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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (23/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de diciembre de 2007 360896 de bienes, conforme a lo establecido por el numeral 4.1 del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT y normas modifi catorias. c) Tratándose del régimen aplicable a las operaciones de venta, conforme a lo establecido por el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT y normas modifi catorias. TERCERA.- Percepciones a contribuyentes del Nuevo Régimen Único Simplifi cado Lo dispuesto en el numeral 2 de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 937, modifi cada por la presente Ley, será de aplicación a aquellas solicitudes de devolución pendientes de resolución y respecto de las cuales hubiera vencido el plazo a que se refi ere el artículo 163º del Código Tributario a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS PRIMERA.- Aplicación de retenciones y percepciones Sustitúyase el artículo 31º de la Ley del IGV, por el texto siguiente: “Artículo 31º.- Retenciones y Percepciones Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal se deducirán del Impuesto a pagar. En caso de que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insufi cientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá: a) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes. b) Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas. En caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud sólo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho período conste el saldo cuya devolución se solicita. La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución. c) Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981. Esta solicitud podrá efectuarse a partir del período siguiente a aquel en que se generaron las retenciones o percepciones no aplicadas.” SEGUNDA.- Percepciones a contribuyentes del Nuevo Régimen Único Simplifi cado Sustitúyase el numeral 2 de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 937, por el texto siguiente: “2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refi ere el artículo 38º del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refi ere el artículo 33º del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.“ TERCERA.- Operaciones exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras Sustitúyase el inciso b) del Apéndice de la Ley Nº 28194, por el siguiente texto:“b) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes. La exoneración a que se refi ere el párrafo precedente respecto de las cuentas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, también se aplicará a las cuentas de los sujetos que, como consecuencia del mandato de una norma legal, deban cobrar montos por concepto del referido sistema, siempre que dichas cuentas sean abiertas y utilizadas exclusivamente para efectos del mismo.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS PRIMERA.- Derogatoria de los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 28053 Al entrar en vigencia la presente Ley, se derogan los artículos 1° y 3° de la Ley Nº 28053. SEGUNDA.- Derogatoria del numeral 2 de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940. Al entrar en vigencia la presente Ley, derógase el numeral 2 de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil siete. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta delCongreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros APÉNDICE 1 RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA ESTÁ SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IGV REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN 1Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).:Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o arti fi cial y demás bebidas no alcohólicas. :Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/2202.90.00.00 3 Cerveza de malta. :Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo. :Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:2711.11.00.00/2711.19.00.00