Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (23/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de diciembre de 2007 360892 Artículo 7º.- Oportunidad de la percepción El agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal. Para tal fi n, se entiende por momento en que se realiza el cobro aquél en que se efectúa la retribución parcial o total de la operación a favor del agente de percepción. Si el cobro se efectúa en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o se tenga a disposición los bienes. En el caso de la compensación de acreencias, el cobro se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice. Tratándose de transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del contrato respectivo. Artículo 8º.- Compensación no permitida El agente de percepción no podrá compensar los créditos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas. Capítulo II Régimen de Percepciones aplicable a las Operaciones de Venta Artículo 9º.- Ámbito de aplicación El presente capítulo regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto, de los bienes señalados en el Apéndice 1, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que este último causará en sus operaciones posteriores. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente. La descripción de los bienes que hace el Apéndice 1 es referencial, debiendo considerarse para los efectos de la presente Ley a aquellos contenidos en las subpartidas nacionales indicadas en dicho Apéndice, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Adicionalmente, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, se podrán incluir o excluir bienes sujetos al régimen, siempre que éstos se encuentren clasifi cados en alguno de los siguientes capítulos del Arancel de Aduanas: Ord. Capítulo Designación de la mercancía 1. 4 Leche y productos lácteos: huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte 2. 10 Cereales 3. 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo 4. 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal 5. 16 Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos 6. 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería 7. 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas 8. 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre 9. 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales 10. 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos 11. 30 Productos farmacéuticos 12. 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas 13. 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética 14. 34 Jabón, agentes de super fi cie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras arti fi ciales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable. Ord. Capítulo Designación de la mercancía 15. 39 Plástico y sus manufacturas 16. 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón 17. 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas 18. 69 Productos cerámicos 19. 70 Vidrio y sus manufacturas20. 72 Fundición, hierro y acero 21. 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero 22. 83 Manufacturas diversas de metal común23. 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos A tal efecto, se entiende por: a) Agente de percepción, al vendedor de bienes designado por Decreto Supremo de acuerdo con lo previsto en el artículo 13º. b) Cliente, al sujeto que adquiera bienes de un agente de percepción. Artículo 10º.- Importe de la percepción El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando sobre el precio de venta de los bienes a que se refi ere el artículo 9º los porcentajes señalados mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, los cuales deberán encontrarse en un rango de uno por ciento (1%) a dos por ciento (2%). En el caso de que por la operación sujeta a percepción se emita un comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crédito fi scal y el cliente sea también un sujeto designado como agente de percepción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13º, se deberá aplicar el porcentaje de 0,5% sobre el precio de venta. A tal efecto, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación. Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago. Artículo 11º.- Operaciones excluidas de la percepción No se efectuará la percepción a que se refi ere el presente capítulo en las operaciones: a) Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: i. Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fi scal. ii. El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o fi gure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”. El listado mencionado en el párrafo anterior se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT. Dicho listado se elaborará sobre la base de las Entidades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refi eren los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fi nes de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia