Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2007 (03/02/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

339004

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 3 de febrero de 2007

presente Decreto Supremo, procedera a inscribir en un Registro Temporal a los Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribucion de GLP y Locales de Venta de GLP, segun corresponda, que no cuenten con inscripcion definitiva en el Registro de la Direccion General de Hidrocarburos. Transcurridos dieciocho (18) meses desde la vigencia del presente dispositivo, la atencion por parte de las Empresas Envasadoras y Distribuidores a Granel de GLP sera unicamente a aquellos Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribucion de GLP y Locales de Venta de GLP con inscripcion definitiva ante la Direccion General de Hidrocarburos. Articulo 2°.- Modificacion del literal A del articulo 2° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM Modificar en el literal A del articulo 2° del Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, la siguiente definicion: "Articulo 2°.- Para los fines del presente Reglamento se considera las siguientes definiciones y siglas: A.DEFINICIONES (...) TANQUE ESTACIONARIO DE GLP: (...) En caso de la instalacion de Tanques Estacionarios de GLP preexistentes debera cumplirse con la MORDAZA Tecnica Peruana aprobada por INDECOPI, o en su defecto con el Codigo ASME, Seccion VIII, Division I o con una MORDAZA Tecnica Internacional reconocida por el Ministerio de Energia y Minas." Articulo 3°.- Modificacion del articulo 31° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94EM Modificar el articulo 31º del Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 31°.- Los Operadores de Instalaciones para GLP deben mantener vigente una poliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los danos a terceros, en sus bienes y personas, por siniestros que puedan ocurrir en sus instalaciones o medios de transporte, segun corresponda, expedida por una compania de seguros establecida legalmente en el MORDAZA, sin perjuicio de otras polizas que tenga el propietario u Operador para cubrir sus instalaciones y/o activos, robo, etc. Esta prohibido y se encuentra sujeto a sancion, abastecer GLP a Operadores de Instalaciones para GLP cuya instalacion no este cubierta por la mencionada poliza. De ocurrir un siniestro en una Instalacion de GLP y esta no tuviera el seguro obligatorio vigente, la empresa que expidio o despacho el GLP sera solidariamente responsable por danos a terceros, hasta por un monto equivalente al del seguro que la instalacion siniestrada deberia haber tenido vigente. Adicionalmente, las Empresas Envasadoras deben contratar y mantener vigente una poliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los danos a terceros, en sus bienes y personas, por siniestros derivados de la MORDAZA de Valvulas Reguladoras o Cilindros de su responsabilidad." Articulo 4°.- Modificacion del articulo 32° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94EM Modificar el articulo 32º del Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, por el texto siguiente: "Articulo 32°.- Los montos minimos de los seguros de responsabilidad civil extracontractual, expresados en Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de tomar o renovar la poliza, seran de acuerdo con la siguiente tabla:

Plantas de Produccion de GLP Plantas de Abastecimiento de GLP Plantas Envasadoras con capacidad de almacenamiento autorizada: Hasta 10,000 gls Hasta 30,000 gls Hasta 50,000 gls Hasta 70,000 gls Mayor a 70,000 gls Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribucion de GLP con capacidad de almacenamiento autorizada: Hasta 1,000 gls Hasta 10,000 gls Mayor a 10,000 gls Locales de Venta y Centros de Canje con capacidad de almacenamiento autorizada: Hasta 300 kg Hasta 2,000 kg Hasta 20,000 kg Mayor a 20,000 kg Unidad de Distribuidor a Granel y Medio de Transporte de GLP a Granel con capacidad de transporte autorizada: Hasta 1,000 gls Hasta 10,000 gls Mayor a 10,000 gls Medio de Transporte de GLP en Cilindros con capacidad de transporte autorizada: Hasta 200 kg Hasta 2,000 kg Hasta 20,000 kg Mayor a 20,000 kg

Unidad Impositiva Tributaria (UIT) De 500 a 2,500 De 400 a 2,000

300 500 700 900 1000

100 200 300

50 100 200 300

100 200 300

50 100 200 300

Para el caso de las Plantas de Produccion y de Abastecimiento, la Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas establecera por Resolucion Directoral el monto que regira para cada instalacion dentro del rango estipulado en el parrafo anterior, segun la ubicacion de la instalacion, su capacidad y el peligro que un siniestro pueda conllevar a danos a terceros, en sus bienes y personas." Articulo 5°.- Derogacion del MORDAZA parrafo del articulo 33° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM Derogar el MORDAZA parrafo del articulo 33º del Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM. Articulo 6º.- Modificacion del articulo 9° del Decreto Supremo Nº 001-2007-EM Modificar el MORDAZA parrafo del articulo 9º del Decreto Supremo Nº 001-2007-EM, por el texto siguiente: "Articulo 9°.- Certificado de Conformidad para Tanques Estacionarios de GLP (...) En caso de la instalacion de Tanques Estacionarios de GLP preexistentes debera cumplirse con la MORDAZA Tecnica Peruana aprobada por INDECOPI, o en su defecto con el Codigo ASME, Seccion VIII, Division I o con una MORDAZA Tecnica Internacional reconocida por el Ministerio de Energia y Minas." Articulo 7°. ­ Del refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los dos dias del mes de febrero del ano dos mil siete MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Energia y Minas 23544-5

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