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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (03/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de febrero de 2007 339004 presente Decreto Supremo, procederá a inscribir en un Registro Temporal a los Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribución de GLP y Locales de Venta de GLP, según corresponda, que no cuenten con inscripción defi nitiva en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos. Transcurridos dieciocho (18) meses desde la vigencia del presente dispositivo, la atención por parte de las Empresas Envasadoras y Distribuidores a Granel de GLP será únicamente a aquellos Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribución de GLP y Locales de Venta de GLP con inscripción de fi nitiva ante la Dirección General de Hidrocarburos. Artículo 2°.- Modi fi cación del literal A del artículo 2° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM Modi fi car en el literal A del artículo 2° del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, la siguiente defi nición: “Artículo 2°.- Para los fi nes del presente Reglamento se considera las siguientes de fi niciones y siglas: A.DEFINICIONES (...) TANQUE ESTACIONARIO DE GLP: (...) En caso de la instalación de Tanques Estacionarios de GLP preexistentes deberá cumplirse con la Norma Técnica Peruana aprobada por INDECOPI, o en su defecto con el Código ASME, Sección VIII, División I o con una Norma Técnica Internacional reconocida por el Ministerio de Energía y Minas.” Artículo 3°.- Modi fi cación del artículo 31° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94- EM Modi fi car el artículo 31º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 31°.- Los Operadores de Instalaciones para GLP deben mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, en sus bienes y personas, por siniestros que puedan ocurrir en sus instalaciones o medios de transporte, según corresponda, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, sin perjuicio de otras pólizas que tenga el propietario u Operador para cubrir sus instalaciones y/o activos, robo, etc. Está prohibido y se encuentra sujeto a sanción, abastecer GLP a Operadores de Instalaciones para GLP cuya instalación no esté cubierta por la mencionada póliza. De ocurrir un siniestro en una Instalación de GLP y ésta no tuviera el seguro obligatorio vigente, la empresa que expidió o despachó el GLP será solidariamente responsable por daños a terceros, hasta por un monto equivalente al del seguro que la instalación siniestrada debería haber tenido vigente. Adicionalmente, las Empresas Envasadoras deben contratar y mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, en sus bienes y personas, por siniestros derivados de la falla de Válvulas Reguladoras o Cilindros de su responsabilidad.” Artículo 4°.- Modi fi cación del artículo 32° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM Modi fi car el artículo 32º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, por el texto siguiente: “Artículo 32°.- Los montos mínimos de los seguros de responsabilidad civil extracontractual, expresados en Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza, serán de acuerdo con la siguiente tabla:Unidad Impositiva Tributaria (UIT) Plantas de Producción de GLPDe 500 a 2,500 Plantas de Abastecimiento de GLPDe 400 a 2,000 Plantas Envasadoras con capacidad de almacenamiento autorizada: Hasta 10,000 gls 300 Hasta 30,000 gls 500 Hasta 50,000 gls 700 Hasta 70,000 gls 900 Mayor a 70,000 gls 1000 Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP con capacidad de almacenamiento autorizada: Hasta 1,000 gls 100 Hasta 10,000 gls 200 Mayor a 10,000 gls 300 Locales de Venta y Centros de Canje con capacidad de almacenamiento autorizada: Hasta 300 kg 50 Hasta 2,000 kg 100 Hasta 20,000 kg 200 Mayor a 20,000 kg 300 Unidad de Distribuidor a Granel y Medio de Transporte de GLP a Granel con capacidad de transporte autorizada: Hasta 1,000 gls 100 Hasta 10,000 gls 200 Mayor a 10,000 gls 300 Medio de Transporte de GLP en Cilindros con capacidad de transporte autorizada: Hasta 200 kg 50 Hasta 2,000 kg 100 Hasta 20,000 kg 200 Mayor a 20,000 kg 300 Para el caso de las Plantas de Producción y de Abastecimiento, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas establecerá por Resolución Directoral el monto que regirá para cada instalación dentro del rango estipulado en el párrafo anterior, según la ubicación de la instalación, su capacidad y el peligro que un siniestro pueda conllevar a daños a terceros, en sus bienes y personas.” Artículo 5°.- Derogación del segundo párrafo del artículo 33° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM Derogar el segundo párrafo del artículo 33º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM. Artículo 6º.- Modi fi cación del artículo 9° del Decreto Supremo Nº 001-2007-EM Modi fi car el segundo párrafo del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-2007-EM, por el texto siguiente: “Artículo 9°.- Certi fi cado de Conformidad para Tanques Estacionarios de GLP (…)En caso de la instalación de Tanques Estacionarios de GLP preexistentes deberá cumplirse con la Norma Técnica Peruana aprobada por INDECOPI, o en su defecto con el Código ASME, Sección VIII, División I o con una Norma Técnica Internacional reconocida por el Ministerio de Energía y Minas.” Artículo 7°. – Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de febrero del año dos mil siete ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 23544-5