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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (03/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de febrero de 2007 339013 guión dos mil tres; se inició la investigación correspondiente contra el nombrado juez de paz; Segundo: Que, se atribuye a don Emilio Cahuana Yaranga abuso de autoridad en el ejercicio de sus facultades y conducta irregular por haber elaborado un acta de conciliación por el delito contra la libertad sexual en agravio de menor de edad, entre el agresor y la madre de la menor, con la condición de que si el primero de los mencionados no cumplía con lo estipulado en el acta, se daría parte a la autoridad competente; Tercero: Que, el investigado fue declarado rebelde mediante resolución de fojas ciento cuarenta y seis, al no haber formulado su descargo en el plazo concedido; sin embargo, mediante escrito de fojas ciento noventa y cinco, alega que se le ha recortado su derecho de defensa porque nunca fue noti fi cado conforme a ley, por ello no estaba enterado del procedimiento administrativo iniciado en su contra; y que es falso que se ha negado a recibir las noti fi caciones; agregando que se limitó a transcribir el acta de conciliación celebrada entre don Lázaro León Lifonzo y doña Adela Pariona Cahuana y que los hechos fueron tergiversados por don Hilarión Yaranga Cahuana, quien fue testigo en tal diligencia; fi nalmente efectúa análisis de la fi gura jurídica de abuso de autoridad, alegando que su conducta no ha sido arbitraria ni ha coaccionado a ninguna persona, y que su conducta penal no se ajusta al tipo; Cuarto: Que, el juez investigado no puede alegar que desconocía del presente procedimiento administrativo disciplinario porque como consta en el acta y o fi cio de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos, suscritos por el Juez de Paz de Chongos Alto, se le dejó aviso para que espere la noti fi cación, fi jándose fecha y hora, no obstante ello no esperó para ser noti fi cado; lo que evidencia su negativa a recibir las notifi caciones que se cursaron; negativa que también fue puesta de conocimiento por el Gerente Regional Centro de Sobre Seguro mediante documento que obra a fojas cincuenta y ocho, en el que se informa que el señor Cahuana Yaranga se negó a recepcionar el documento argumentando que no recibe remuneración alguna y que no quiere saber nada del Poder Judicial; Quinto: Que, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en el artículo sesenta y cuatro que el Juez de Paz tiene una función conciliadora, está prohibido de imponer un acuerdo; que así, del análisis de lo actuado en la presente investigación, se desprende que el Juez de Paz Emilio Cahuana Yaranga al redactar el acta que obra a fojas noventa y dos rebasó sus atribuciones y ejerció funciones que no le correspondían, puesto que no podía conciliar en un delito que es perseguible de o fi cio, teniendo conocimiento que el hecho denunciado estaba tipi fi cado como delito, ya que en el punto uno del acta que redactó invoca el artículo ciento setenta del Código Penal; Sexto: Que, a mayor abundamiento, en la diligencia de inspección realizada en el Juzgado de Paz donde sucedieron los hechos materia de esta investigación, cuya acta obra de fojas ciento seis a ciento siete, se constató que el Acta de Conciliación no se encontraba registrada en el Libro correspondiente del Juzgado, encontrándose en hojas sueltas; habiendo reconocido el investigado que fue el único caso que no se consignó en donde correspondía; Sétimo: Que, don Emilio Cahuana Yaranga con su proceder ha incurrido en conducta disfuncional grave, lo cual compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, resultando de aplicación lo previsto en el artículo doscientos once del mencionado cuerpo legal; por tales fundamentos el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Javier Román Santisteban, en sesión ordinaria de la fecha, sin la intervención del señor Consejero Antonio Pajares Paredes por encontrarse conformando Sala, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a don Emilio Cahuana Yaranga por su actuación como Juez de Paz de la Comunidad Campesina del distrito de Huasicancha, provincia de Huancayo, Distrito Judicial de Junín. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. WÁLTER VÁSQUEZ VEJARANO JAVIER ROMÁN SANTISTEBANJOSÉ DONAIRES CUBAWÁLTER COTRINA MIÑANOLUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ 23536-2Sancionan con destitución a Secretario del Juzgado de Paz Letrado de Villa Rica, Distrito Judicial de Junín INVESTIGACIÓN ODICMA Nº 114-2006-JUNÍN Lima, veinticuatro de octubre del dos mil seis.VISTO: El expediente administrativo que contiene la Investigación ODICMA número ciento catorce guión dos mil seis guión Junín seguida contra don Marco Antonio Aliaga Haro, por su actuación como Secretario del Juzgado de Paz Letrado de Villa Rica, Distrito Judicial de Junín; por los fundamentos pertinentes de la resolución número diez expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial de fojas ciento diez a ciento dieciséis, su fecha ocho de agosto del año en curso; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por O fi cio número quinientos once guión dos mil cinco guión JPLVR guión CSJJU guión PJ, el Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado de Villa Rica hace de conocimiento del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín que don Marco Antonio Aliaga Haro, secretario de dicho órgano jurisdiccional, no asistió a su centro de trabajo los días veintiuno, veintidós y veintitrés de noviembre del dos mil cinco y que en esas fechas varias personas se presentaron a su Despacho reclamando que se les entregue el dinero que había sido depositado en efectivo ante la secretaría a cargo del nombrado servidor; en mérito del cual mediante resolución de fojas seis se dispuso abrir investigación contra el secretario de juzgado por infracción a sus deberes y conducta irregular, declarándose, asimismo, no haber mérito para abrir procedimiento disciplinario por el cargo de inobservancia de horario de trabajo, al haber justifi cado sus inasistencias; Segundo: Que, al respecto, el artículo doscientos sesenta y seis, numeral décimo quinto, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es obligación de los Secretarios de Juzgados “admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero en efectivo o cheque certi fi cado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del Juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el Secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer día útil; Tercero: Que, del acta de visita practicada al Juzgado de Paz Letrado de Villa Rica, que obra de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve, se advierte que en esa oportunidad se recomendó que “en lo sucesivo evitar recepcionar directamente los depósitos de dinero, bajo apercibimiento de aperturar el proceso disciplinario respectivo”; asimismo, con fecha veintiuno de noviembre del dos mil cinco, el propio juez dispuso que el secretario Aliaga Haro estaba terminantemente prohibido de recibir suma de dinero por concepto de depósito judicial, y se presentase un caso excepcional, el depósito deber ser necesaria y previamente autorizado por él; Cuarto: Que, no obstante las mencionadas disposiciones, el secretario investigado ha recibido depósitos de dinero con fechas veinticinco de noviembre del dos mil cinco por el valor de cien nuevos soles; el dos de diciembre del mismo año por cincuenta nuevos soles; y el diecinueve de diciembre por el valor de cien nuevos soles; resaltándose que ninguna de las constancias de depósito han sido autorizadas por el juez del proceso; Quinto: Que, los cargos atribuidos al secretario investigado están corroborados con las declaraciones de don Víctor Ñacayauri Soto, Natael Tito Cusi Lodeña, Antonia Carrillo Quintana de Ccoica, Exaltación Mondalgo Borda, Paulina Tello de Vargas, y Nereida Victoria Condori Yaringano, obrantes a fojas catorce, quince, veinte, veinticuatro, veintiocho, y treinta, respectivamente; Sexto: Que, don Marco Antonio Aliaga Haro en su descargo de fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro, re fi ere que cuando se incorporó como secretario del Juzgado de Paz Letrado de Villa Rica continuó con las labores desarrolladas anteriormente, entre ellas, recibir depósitos judiciales que los ha venido entregando a las partes sin inconveniente alguno; habiendo cumplido con entregar el dinero reclamado por los quejosos; sin embargo, las consignaciones fueron entregadas a algunos de sus destinatarios, luego de iniciado el procedimiento administrativo disciplinario, lo que implica haber dispuesto de dinero que no le pertenece; en consecuencia, con las pruebas actuadas se concluye que el investigado retuvo dinero depositado en efectivo por las partes que intervinieron en diferentes procesos,