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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 11 de febrero de 2007 339488 Supremo Nº 006-2005-MINCETUR y la Ley Nº 27444 - “Ley del Procedimiento Administrativo General”; estando a lo opinado en los Informes Técnicos Nºs. 425, 493 y 507- 2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR-FBB, de fechas 26.9.2006, 20.11.2006 y 23.11.2006, respectivamente, y el Informe Legal Nº 748-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Autorizar a la empresa IGM PERÚ S.A.C., la explotación de máquinas tragamonedas en la Sala de Juegos del Hotel Tres Estrellas: “Ruiz Hotel”, ubicado en el jirón San Martín Nº 475, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, por un plazo de tres (3) años renovables, de conformidad con lo establecido en el artículo 17º de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796. Artículo 2º.- La presente autorización faculta a la empresa la explotación de cincuenta y tres (53) máquinas tragamonedas y ciento ochenta y nueve (189) memorias de sólo lectura, según detalle contenido en los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796, los titulares de una autorización de explotación concedida por la Dirección Nacional de Turismo se encuentran obligados a observar las normas que sobre zoni fi cación, seguridad, higiene, parqueo, entre otros, establezcan las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones para el otorgamiento de la licencia municipal a que hubiere lugar. Artículo 4º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Nº 27153, modi fi cado por la Ley Nº 27796, todos los requisitos y condiciones que sirvieron de base para la presente autorización deben mantenerse durante el plazo de vigencia de la misma, bajo apercibimiento de cancelarse la autorización concedida y disponerse la clausura del establecimiento destinado a la explotación de máquinas tragamonedas. Artículo 5º.- Al amparo de la establecido en la Sentencia de fecha 2.2.2006, expedida por el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 4227-2005-PA/TC), la misma que bajo responsabilidad constituye precedente vinculante para todos los poderes públicos y obliga a los explotadores de juegos de casino y máquinas tragamonedas a cumplir con el pago del Impuesto a los Juegos, la Dirección Nacional de Turismo se reserva el derecho de revocar la presente autorización en caso veri fi carse que las condiciones económico- fi nancieras de la empresa autorizada se han modi fi cado negativamente como consecuencia de las acciones de cobranza que pudiera llevar a cabo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) por la deuda exigible por concepto del Impuesto a los Juegos. Artículo 6º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 24º de la Ley Nº 27153 y en concordancia con el Principio de Privilegio de Controles Posteriores regulado en el numeral 1.16 del artículo IV de la Ley Nº 27444, la Dirección Nacional de Turismo en ejercicio de su facultad defi scalización se reserva el derecho de veri fi car la información y/o documentación presentada por la solicitante así como establecer las sanciones o iniciar las acciones legales que resulten aplicables ante cualquier discrepancia con la realidad de los hechos. Artículo 7º.- En observancia de lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Directiva Nº 004-2003-MINCETUR/VMT/DNT “Evaluación fi nanciera y de solvencia económica de las empresas que explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas así como de los socios, directores, gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o con facultades de decisión”, remítase a la Unidad de Inteligencia Financiera la información y/o documentación fi nanciera relacionada con el solicitante y las personas naturales que han sido objeto de evaluación, para los fi nes a que se contrae la disposición antes indicada. Regístrese, notifíquese y publíquese.WALTER GUERRERO RODRÍGUEZ Director Nacional de Turismo 25753-1 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 784 -2006-MINCETUR/VMT/DNT Lima, 27 de noviembre de 2006Visto, el Expediente N° 021060-2006-MINCETUR, de fecha 14.11.2006, en el que la empresa INVERSIONES LARIMAR S.A., solicita autorización expresa para la explotación de juegos de casino en la sala de juegos del Restaurante Turístico Cinco Tenedores: “Qhapax”, ubicada en la Av. La Marina Nros. 1725 - 1729, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima; CONSIDERANDO:Que, mediante Ley N° 27153, modi fi cada por la Ley N° 27796, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, se reguló la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas en el país, estableciéndose en el artículo 24° del citado cuerpo legal que corresponde a la Dirección Nacional de Turismo las facultades administrativas de autorización, fi scalización, supervisión, evaluación y sanción vinculadas a las explotaciones antes referidas; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 27153, modi fi cada por la Ley N°27796, para la explotación de juegos de casino se requiere de autorización expresa emitida por la Dirección Nacional de Turismo; Que, el artículo 14° de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley N° 27796 y el artículo 7° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, establecen los requisitos que los solicitantes deben cumplir para acceder a la mencionada autorización; Que, de la evaluación de la presente solicitud se advierte que la empresa en observancia de lo establecido en el artículo 6° de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796, presenta copia del Certi fi cado de fecha 25.10.2006, expedido por la Dirección de Desarrollo Turístico en el que se acredita que el establecimiento donde se pretende explotar juegos de casino ha sido cali fi cado como restaurante turístico de cinco tenedores, así como la copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento N° 003969, de fecha 20.09.2006, por el giro principal de restaurante otorgada por la Municipalidad de Distrital de San Miguel; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 27153, modi fi cada por la Ley N° 27796, los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino no pueden encontrarse a menos de ciento cincuenta (150) metros, medidos de puerta a puerta en línea recta de iglesias, centros de educación inicial, primaria, secundaria y superior, cuarteles, comisarías y centros hospitalarios; Que, según se deja constancia en el Informe Técnico N° 422- 2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT-SDFCS/LRY, de fecha 22.09.2006, la sala de juegos se encuentra ubicada a menos de ciento cincuenta (150) metros medidos de puerta a puerta en línea recta del Instituto Euroidiomas y del Instituto Superior Ricardo Palma; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49° de la Ley N° 28044 “Ley General de Educación”, la educación superior se de fi ne como la segunda etapa del sistema educativo que consolida la formación integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la investigación y forma profesionales en el más alto nivel de especialización, requiriéndose haber concluido los estudios correspondientes a la educación básica regular, alternativa o especial, según corresponda; Que, por su parte, el artículo 40° de la Ley General de Educación, de fi ne a la educación técnico productiva como aquella forma de educación orientada a la adquisición de competencias laborales y empresariales en una perspectiva de desarrollo sostenible y competitivo; Que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas antes citadas, el Instituto Euroidiomas no cali fi ca como un centro de educación superior, no encontrándose en consecuencia dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796; Que, con relación al Instituto Superior Ricardo Palma, debe tenerse presente que si bien dicho Instituto cali fi ca como un centro de educación superior, debe tenerse presente que la sala de juegos fue autorizada para la explotación de máquinas tragamonedas con anterioridad a la entrada en vigencia de la prohibición dispuesta en el artículo 5º de la Ley Nº 27153, mediante Resolución Nº 100-97-ST/CNCJ, de fecha 07.11.1997, expedida por la Comisión Nacional de Casinos de Juegos, razón por la que al haberse acreditado la explotación de una sala de juegos antes de la entrada en vigencia del mencionado cuerpo legal, no le debe resultar aplicable la restricción de la distancia mínima antes señalada; Que, la distancia mínima establecida en el articulo 5° de la Ley N° 27153, modi fi cada por Ley N° 27796, viene siendo determinada por la Dirección Nacional de Turismo