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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 11 de febrero de 2007 339490 Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, se reguló la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas en el país, estableciéndose en el artículo 24º del citado cuerpo legal que corresponde a la Dirección Nacional de Turismo las facultades administrativas de autorización, fi scalización, supervisión, evaluación y sanción vinculadas a las explotaciones antes referidas; Que, el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 009-2002- MINCETUR, establece que el titular de una autorización podrá solicitar su renovación a más tardar con cuatro meses de anticipación de la fecha de su vencimiento, debiendo presentar la documentación y/o información establecida en la legislación sobre la materia siempre que no haya perdido vigencia a la fecha de presentación de la solicitud; Que, en ese sentido, la empresa acredita que el Certi fi cado de Categorización de Restaurante Cinco Tenedores Turístico expedido por la Dirección Regional de Industria y Turismo Puno de fecha 16.2.2001 y Nº de Registro: 20371132989-001-2001, se encuentra vigente a la fecha de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 025-2004-MINCETUR, y asimismo, cumple con adjuntar copia de la Licencia de funcionamiento Nº 056-2001, de fecha 6.3.2001, así como copia de la Declaración Jurada de permanencia en el giro principal de restaurante por el año 2006 presentada ante la Municipalidad de San Román - Juliaca, de fecha 9.3.2006, conforme lo establecido en el artículo 14º, numeral 14.1, literal o) de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796 y artículo 71º del Decreto Legislativo Nº 776, modi fi cado por la Ley Nº 27180; Que, de otro lado, adjunta copia del Certi fi cado de Defensa Civil Nº TR-Nº 01955, de fecha 11.4.2006, expedido por el Director Regional de Defensa Civil - Puno del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) en el que se deja constancia que la sala de juegos de máquinas tragamonedas de la solicitante cumple con las condiciones de seguridad requeridas para tales establecimientos; Que, de la evaluación de la solvencia económica e idoneidad moral del solicitante y de los socios, directores, gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o con facultades de decisión, se advierte según consta en el Informe Financiero Nº 046-2005-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT-NHDB-CADTN, de fecha 14.12.2005, que la solicitante y las personas antes indicadas cumplen con los criterios de evaluación establecidos en la Directiva Nº 004-2003-MINCETUR/VMT/DNT, debiéndose precisar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796, que dicha evaluación es permanente en tanto el titular de la autorización mantenga vigente la autorización concedida; Que, la solicitante en observancia de lo establecido en los artículos 19º y siguientes de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796, ha cumplido con otorgar garantía por las obligaciones y sanciones derivadas de su aplicación y en resguardo de los derechos de los usuarios y el Estado, la misma que se encuentra constituida por la Póliza de Caución Nº J0066-00-2006, de fecha 22.11.2006, expedida por la Compañía de Seguros de Créditos y Garantías - SECREX; Que, con relación al cumplimiento del requisito de distancia mínima a que se re fi ere el artículo 5º de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796, de conformidad con el Informe Técnico Nº 611-2005-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT/SDFCS-JLPG-MLL, de fecha 9.12.2005, y el Informe Técnico Complementario Nº 492-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT-SDFCS-LRC, de fecha 16.11.2006, en aplicación de lo establecido en la Directiva Nº 002-2003-MINCETUR/VMT/DNT, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 210-2003-MINCETUR/VMT/DNT, de fecha 18.3.2003, se determinó que la sala de juegos se encuentra a menos de ciento cincuenta (150) metros medidos del Colegio Mariscal Andrés Avelino Cáceres, del Instituto Superior Tecnológico Tecnotronic y del Centro Evangélico Pare de Sufrir; Que, no obstante, mediante Expediente Nº 018737- 2006-MINCETUR, de fecha 12.10.2006, la empresa sostiene que el establecimiento del Colegio Mariscal Andrés Avelino Cáceres a que hace referencia el Informe Técnico Nº 611-2005-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT/SDFCS-JLPG-MLL, de fecha 9.12.2005, viene siendo utilizado como o fi cina de informes y que el centro de estudios se encuentra en la Av. Aviación Nº 172, Juliaca, a más de veinte cuadras de la sala de juegos, hecho que acredita mediante copia de la Resolución Directoral, de fecha 4.6.1997, expedida por la Dirección Regional de Educación - Puno y folleto publicitario; Que, respecto al Centro Evangélico “Pare de Sufrir” según lo señalado por la solicitante y con fi rmado por la Administración en virtud del Informe Técnico Nº 492- 2006-MINCETUR/DNT-DJCMT-SDFCS-LRC, de fecha 16.11.2006, dicho centro evangélico inició sus operaciones en el año 2004, es decir con posterioridad a la autorización de funcionamiento cuya renovación se solicita en autos; Que, la instalación de cualquiera de los establecimientos a que se re fi ere la prohibición del artículo 5º de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796, realizada con posterioridad al funcionamiento de la sala de juegos o en su caso la modi fi cación de la legislación aplicable o de los criterios de medición adoptados por la Dirección Nacional de Turismo no debe afectar el legítimo interés de la empresa solicitante en obtener una autorización fundada en derecho; Que, con relación al Centro de Estudios Empresariales y al Instituto Superior Tecnológico No Estatal “Augusto Salazar Bondy”, señala que cali fi can como centros de educación técnico productiva de acuerdo con la Ley Nº 28044 “Ley General de Educación” y que por tanto no se encuentran comprendidos dentro de la prohibición establecida en el artículo 5º de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796; Que, de conformidad con lo establecido en artículo 49º de la Ley Nº 28044 “Ley General de Educación”, la educación superior se de fi ne como la segunda etapa del sistema educativo que consolida la formación integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la investigación y forma profesionales en el más alto nivel de especialización, requiriéndose haber concluido los estudios correspondientes a la educación básica regular, alternativa o especial, según corresponda; Que, por su parte, el artículo 40º del citado cuerpo legal defi ne a la educación técnico productiva como aquella forma de educación orientada a la adquisición de competencias laborales y empresariales en una perspectiva de desarrollo sostenible y competitivo; Que, en consecuencia, el Centro de Estudios Empresariales y el Instituto Superior Tecnológico No Estatal “Augusto Salazar Bondy”, no se encuentran dentro de la prohibición establecida en el artículo 5º de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796, debido a que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40º y 49º de la Ley General de Educación, dichos establecimientos cali fi can como centros de educación técnico productiva y no como centros de estudios donde se imparta educación superior conforme lo establece la prohibición establecida en la norma antes citada; Que, adicionalmente, resulta necesario tener en consideración que mediante Resolución Directoral Nº 601-2001-MITINCI/VMT/DNT, de fecha 1.6.2001, la Dirección Nacional de Turismo autorizó el funcionamiento de la sala de juegos del solicitante sobre la base del Informe Técnico Nº 050-2001-MITINCI/VMT/DNT/DEJCMT/DICF/E.B.M, de fecha 25.5.2001, debiéndose precisar que en dicho informe no se hizo referencia alguna al incumplimiento de la distancia mínima a que se re fi ere el artículo 5º de la Ley Nº 27153, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27796; Que, los procedimientos administrativos deben desarrollarse con transparencia, trato igualitario y en observancia del Principio de Predictibilidad reconocido en el artículo IV de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”; Que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento y a la obtención de una decisión motivada y fundada en derecho; Que, el procedimiento de renovación de la autorización expresa se encuentra dirigido a veri fi car el cumplimiento de los requisitos exigibles que hubiesen perdido vigencia a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR; Que, la determinación de la distancia mínima de la sala de juegos de la solicitante realizó con ocasión de la expedición de la Resolución Directoral Nº 601-2001-MITINCI/VMT/DNT, de fecha 1.6.2001, y sobre la base de lo establecido en la Ley Nº 27153, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27796, así como en el Reglamento del citado cuerpo legal aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI; Que, la expedición de la resolución señalada en el considerando precedente permitió que la empresa presentara una solicitud de renovación en el entendido que el requisito de la distancia mínima antes indicado había sido veri fi cado por la Administración y cumplido en su oportunidad por la empresa solicitante;