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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de febrero de 2007 9. Es necesario tener en cuenta que existe una presunción legal1 de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor. 10. En el caso bajo análisis, se observa el Informe Nº 022-2005-DISA-II-LS-DI.LOG-U-ALM en donde consta que el día 30 de diciembre de 2005 se ubicó al Contratista en su domicilio, quien en un principio negó haber tomado el Proyector, declarando, posteriormente, que por necesidades personales y gastos en los que había incurrido, sustrajo dicho equipo del Almacén a fi n de empeñarlo. En ese sentido, se ha acreditado que el incumplimiento de obligaciones contractuales contenidas en la Cláusula Primera del contrato señalado se produjo por razones atribuibles a su parte. Asimismo, en el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha apersonado para presentar sus descargos, respecto de los hechos imputados en su contra, pese a haber sido noti fi cado válidamente en su domicilio. En ese sentido, del análisis de la información y documentación contenida en el expediente, se acredita que la inejecución de las prestaciones ha sido responsabilidad del Contratista. 11. En consecuencia, este Colegiado considera que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha demostrado la responsabilidad del Contratista, respecto al incumplimiento injusti fi cado de obligaciones derivadas del Contrato Locación de Servicios Nº 028, confi gurándose el tipo establecido en el numeral 2 del Artículo 294º del Reglamento, por lo que debe aplicarse la sanción correspondiente. 12. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre uno (1) y dos (2) años de inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302º del Reglamento, se establecen la naturaleza de la infracción, que consiste precisamente en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, incumplimiento que ha sido aceptado por la Contratista, pues aceptó que se apoderó de manera ilegítima el proyector de propiedad de la Entidad; condiciones del infractor, quien, precisamente, tenía la obligación de custodiar dicho bien; la intencionalidad del infractor, la cual se ha visto concretada al momento de sustraer el Proyector de los Almacenes de la Entidad, sustracción que denota una intención fl agrante de incumplir sus obligaciones contractuales; circunstancias y conducta procesal del infractor, quien no se apersonó a éste procedimiento administrativo sancionador a fi n de presentar sus descargos respectivos. Finalmente, debe considerarse que, si bien la Contratista ha incurrido en infracción, resulta razonable establecer que, el incumplimiento de sus obligaciones contractuales no obstaculizaron el normal desenvolviendo de las actividades de las Unidades u Áreas de la Entidad. No obstante, debe considerarse, además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, por lo que atendiendo a la necesidad de que las personas naturales no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer al Contratista trece (13) meses de inhabilitación para contratar con el Estado. Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los Vocales Ing. Félix Delgado Pozo y Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de julio de 2006, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:1. Imponer sanción administrativa al señor Ángel Federico Northcote Brea, por el período de trece (13) meses de inhabilitación en sus derechos de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de noti fi cada la presente resolución. 2. Poner en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado–CONSUCODE, la presente Resolución para las anotaciones de ley correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DELGADO POZOLUNA MILLACABIESES LÓPEZ ___________ 1 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329º del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 27455-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Fijan Factores de Conversión Moneta- ria RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 081-2007-SUNAT/A Callao, 16 de febrero de 2007 CONSIDERANDO: Que el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, señala que para la declaración de la base imponible de los derechos arancelarios y demás tributos aduaneros, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América; Que asimismo el tercer párrafo del citado artículo señala que en el caso de valores expresados en otras monedas extranjeras, éstos se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América debiéndose establecer un mecanismo de difusión que permita a los usuarios conocer con su fi ciente anticipación los factores de conversión monetaria: Que teniendo en cuenta lo señalado anteriormente resulta necesario actualizar los factores de conversión establecidos 340073