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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de julio de 2007 348910 contraviniendo así lo previsto en el artículo 27º de la Ley Nº 25398, vigente al momento de la interposición de las demandas, que establecía que: “ Las resoluciones fi nales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía, serán ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conoció en primera instancia (...).” Que en cuanto a la intencionalidad del denunciado, cabe suponer que éste habría actuado dolosamente por tratarse de normas de competencia comunes y elementales, deviniendo en inconsistentes los argumentos de defensa que esgrime a fs. 464, cuando sostiene haber actuado con la independencia de criterio propia de la judicatura, conforme a los estándares jurídicos internacionales acogidos por el Derecho Nacional, puesto que, nuestro ordenamiento jurídico es claro, expreso e inequívoco en cuanto al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de resoluciones fi rmes, y no requiere, para su determinación, de interpretaciones o del uso de la facultad de independencia de criterio, resultando siempre competente, en las diversas materias, el juzgado que conoció la demanda; estableciéndose así, en los procesos constitucionales, anteriormente, a través del vulnerado artículo 27º de la Ley Nº 25398, y actualmente, conforme al texto del artículo 22º del Código Procesal Constitucional; en los civiles, a tenor del 714º del Código Procesal Civil; en los laborales, mediante el 77º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo. Que, asimismo, no enerva una eventual responsabilidad penal del investigado el hecho de que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, haya declarado en última instancia improcedente la demanda de Amparo formulada por la empresa hoy denunciante respecto a la actuación de magistrados superiores en uno de los cuestionados procesos donde también participó el investigado (en primera instancia) -el Nº 126-2004, demandante Picón Echevarría- decisión basada, entre otros, en que dicha empresa se limitó a proponer un pedido de nulidad del auto de admisión y no dedujo excepción de incompetencia -lo que por cierto no estaría permitido para un proceso de Ejecución de Resolución Judicial, de conformidad con el artículo 718º del Código Procesal Civil- o en todo caso, no planteó una contienda de competencia; puesto que, conforme se advierte a fs. 243, el referido pedido de nulidad se sustentó en la indebida competencia asumida por el denunciado, invocando la empresa hoy denunciante los artículos 27º de la Ley Nº 25398, 714º del Código Procesal Civil y 77º de la Ley Procesal de Trabajo, es decir, que el Juez habría tenido pleno conocimiento que con su ilegal proceder venía atentando contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia, empero, prosiguió con la tramitación de dicha causa, emitiendo la resolución que consta a fs. 34, declarando, entre otros, improcedente la nulidad formulada, por lo que se haría evidente la intencionalidad de contravenir dicha norma; de manera que la denuncia por Prevaricato debe declararse fundada. En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Huánuco a fs. 484 y a tenor de lo previsto en el Artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada por Telefónica del Perú S.A.A., representada por el doctor Enrique Aliaga Caso, contra el doctor Augurio Fernando Amblodegui Amuy, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Panao - Pachitea, por presunto delito de Prevaricato. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Huánuco, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 82661-1 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES Disponen la inscripción del fondo de inversión “Coril Selectivo 01 ETF Soles - Fondo de Inversión” en el Registro Público del Mercado de Valores RESOLUCIÓN DIRECTORAL DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS N° 013-2007-EF/94.06.2 Lima, 4 de julio de 2007 VISTOS: El Expediente Nº 2007011709 iniciado por Grupo Coril Sociedad Administradora de Fondos S.A., así como el Informe N° 382-2007-EF/94.06.2 de fecha 3 de julio de 2007; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución CONASEV N° 035-99- EF/94.10 de fecha 9 de marzo de 1999 se autorizó a Progreso S.A. Sociedad Administradora de Fondos, hoy Grupo Coril Sociedad Administradora de Fondos S.A., a administrar fondos de inversión; Que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 28 del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 042-2003-EF/94.10 y sus modificatorias, Grupo Coril Sociedad Administradora de Fondos S.A., mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007, complementado el 24 de abril, 30 de mayo, 26 de junio y 2 de julio de 2007 solicitó a esta Comisión Nacional la inscripción del fondo de inversión denominado “Coril Selectivo 01 ETF Soles - Fondo de Inversión”, el cual se encontraba operando al haber sido colocados sus certificados de participación mediante oferta privada; Que, de la evaluación a la documentación presentada se ha determinado que ésta cumple con lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, el artículo 28 y el Anexo D del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras y el Texto Único de Procedimientos Administrativos de CONASEV, aprobado por Decreto Supremo N° 056-2002-EF; Que, en la medida que los certi fi cados de participación del fondo fueron colocados mediante oferta privada y el mismo se encuentra en etapa operativa, Grupo Coril Sociedad Administradora de Fondos S.A. ha cumplido con otorgar la garantía a que se re fi ere el artículo 120 del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras; y, Estando a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley N° 26126, así como en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de CONASEV, aprobado por Decreto Supremo N° 056-2002-EF y el