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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de junio de 2007 347103 los primeros 10 años y, posteriormente, dicha tasa se fijará conforme a las Leyes Aplicables, no siendo posible a firmar, como lo hizo el regulador en el Informe OSINERG-GART/DGT N° 060-2002, que la tarifa del sistema secundario Aguaytía – Pucallpa, debe ser determinada como un valor que permanece “más o menos” constante en el tiempo, pues dicha a firmación no se condice con la de finición de anualidad de la inversión en términos financieros; Que, re firiéndose al enunciado contractual de la cláusula 5.2.5 sobre las “Leyes Aplicables”, menciona que “...La referencia a Leyes Aplicables, no contradice en modo alguno que la regulación del sistema secundario Aguaytía – Pucallpa sea efectuada con la misma metodología del Sistema Principal de Transmisión, sino que simplemente se re fiere a que aquellos temas que no son regulados por el Contrato de Concesión, que es un Contrato Ley, se regularán por la Leyes Aplicables...”; Que, sostiene la recurrente que la interpretación de OSINERGMIN transgrede el artículo 62° de la Constitución Política del Perú, pues por norma posterior se está modi ficando un contrato válidamente suscrito, además que, conforme establece el Artículo 1361° del Código Civil, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, debiendo ser interpretados conforme a la buena fe y común intención de las partes; Que, en consecuencia, menciona ISA PERÚ, el CONTRATO establece que para el cálculo de la tarifa del Sistema Aguaytía – Pucallpa debe considerarse al igual que para el SPT, la anualidad de la inversión más los costos de operación y Mantenimiento y no un porcentaje de la suma de ambos como lo ha establecido OSINERGMIN; 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMINQue, la interpretación de ISA PERÚ, respecto a que la cláusula 5.2.5 del Contrato BOOT permite regular las instalaciones de su SST, en la misma forma que las instalaciones pertenecientes al SPT, no es correcta tal como se concluye del análisis contenido en los siguientes párrafos; Que, en primer término la metodología utilizada por OSINERGMIN para revisar la compensación correspondiente a la línea de transmisión Aguaytía Pucallpa, a que se re fiere la RESOLUCIÓN cuestionada por ISA PERÚ, es el mismo que se utilizó para la fijación de la compensación en los años 2003, 2004 y 2005 - 2007. Esta metodología se encuentra ajustada a lo dispuesto de manera concordada en el CONTRATO y en el Artículo 139° del Reglamento de la LCE, el mismo que constituye una de las Leyes Aplicables a que se re fiere el CONTRATO; Que, los literales i) y ii) de la cláusula 5.2.5 del CONTRATO, reproducidas en el Recurso de Reconsideración, no de finen la metodología de cálculo de los respectivos peajes del SST y SPT, sino que señalan los componentes principales que intervienen, como son: la anualidad del VNR, la tasa de descuento, el porcentaje de los costos de operación y mantenimiento, entre otros. Las metodologías están detalladas en los Artículos 58º al 62º de la LCE y 132º a 141º del Reglamento de la LCE, siendo las correspondientes al SPT los Artículos 59º a 61º de la LCE y 132º a 137º del Reglamento de la LCE, y para el SST los Artículos 62º de la LCE y 138º y 139º del Reglamento de la LCE. Es decir, ambas metodologías son diferentes, no obstante utilizan los mismos componentes que contiene los referidos literales i) y ii) de la cláusula 5.2.5 del CONTRATO; Que, efectivamente, la LCE cali fica a los sistemas de transmisión eléctrica en Principal y Secundario y, según esta cali ficación, distingue la remuneración a ser aplicada por el regulador; Que, asimismo, el CONTRATO establece para el SST de manera especí fica lo siguiente: “…Que la remuneración para la actividad del Sistema Secundario de Transmisión de la Línea Eléctrica Aguaytía – Pucallpa, asegurará a la Sociedad Concesionaria la recuperación del 100% del VNR y sus respectivos Costos de Operación y Mantenimiento, y se regirá por lo establecido en el presente Contrato y lo dispuesto en las Leyes Aplicables”. Que, como se puede ver, especí ficamente el CONTRATO dispone que la remuneración para la actividad del SST de ISA PERÚ, se regirá por lo establecido en dicho CONTRATO y en lo dispuesto en las “Leyes Aplicables”; es decir, corresponde aplicar todas aquellas normas que sean dictadas por el Ministerio de Energía y Minas u otra entidad, como autoridad gubernamental competente; Que, como se ha mencionado, el CONTRATO no contiene la metodología de cálculo en detalle para la determinación de los correspondientes peajes de transmisión; entonces, OSINERGMIN debe efectuar la regulación del SST en la forma dispuesta en las Leyes Aplicables, es decir en el Artículo 139° del Reglamento de la LCE; Que, el referido Artículo 139° especi fica el cálculo correspondiente para la determinación del Peaje Secundario de las instalaciones del SST, en la siguiente forma: “(…) El Costo Medio anual a ser remunerado por la demanda, es igual al ingreso tarifario esperado más el peaje secundario, determinados para el Sistema Secundario de Transmisión económicamente adaptado. El ingreso tarifario esperado se determina con los factores de pérdidas marginales de potencia y energía correspondientes. A partir del peaje secundario se de fine el peaje secundario unitario, como el cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. El peaje secundario unitario será agregado a los Precios en Barra de Potencia de Punta y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. (…)” (el resaltado es nuestro). Que, el Decreto Supremo N° 029-2002-EM, que también forma parte de las Leyes Aplicables, precisa que el horizonte de largo plazo para determinar el Peaje Secundario unitario a que se re fiere el Artículo 139° del Reglamento de la LCE, será por un período de quince (15) años; Que, como consecuencia de lo anterior, para el caso de la demanda servida exclusivamente por instalaciones del SST, como lo es el caso de las instalaciones de ISA PERÚ, el referido Artículo 139° de la LCE señala que corresponde determinar un peaje secundario unitario, el mismo que se agregará a los correspondientes Precios en Barra de energía o potencia. Para este efecto se determina, en primer término, el Costo Medio anual, que para el caso de ISA PERÚ comprende la anualidad de la inversión más el 3% de dicha inversión como costo de Operación y Mantenimiento. Del mismo modo, la anualidad de inversión corresponde a una tasa del 12% anual y 30 años; Que, el peaje secundario anual resulta de sustraer al Costo Medio anual el monto de ingreso tarifario esperado, luego el valor del peaje secundario actualizado de 15 años es igual a la sumatoria de los valores presentes de los peajes secundarios anuales de cada uno de los próximos 15 años y, finalmente el peaje unitario, es determinado como el cociente del valor del peaje secundario actualizado y el valor presente de la energía para un horizonte de 15 años. Cabe precisar que, para el caso especí fico de ISA PERÚ, corresponde incorporar los efectos de la liquidación anual de ingresos; Que, con el procedimiento anterior se demuestra que OSINERGMIN ha interpretado en forma concordante el CONTRATO y las “Leyes Aplicables” (Artículo 139° del Reglamento de la LCE) que le corresponde a las instalaciones del SST de ISA PERÚ, toda vez que ha utilizado lo señalado en los literales i) y ii) de la cláusula 5.2.5 del CONTRATO, para calcular el Peaje Secundario Unitario, que es en de finitiva la tarifa que le corresponde a las instalaciones del SST de ISA PERÚ; Que, en conclusión, son las propias “Leyes Aplicables” las que han establecido una forma diferente para determinar el Peaje Secundario Unitario correspondiente a las instalaciones del SST que para determinar el Peaje por Conexión Unitario correspondiente a las instalaciones del SPT; por tanto, no es correcto determinar las tarifas y compensaciones correspondientes a instalaciones del SST de ISA PERÚ, de la misma forma como se procede a la fijación de las tarifas correspondientes a las instalaciones del SPT. La remuneración correspondiente a la Línea Aguaytía - Pucallpa debe ser el resultado de la aplicación del artículo 139° del Reglamento de la LCE que, como está dicho, establece el procedimiento regulatorio correspondiente a los SST; Que, en relación al argumento expuesto por ISA PERÚ en el numeral 2.3 de su recurso impugnativo respecto a que, si bien es cierto que la Cláusula 5.2.5 (i)(c) del Contrato