Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2007 (13/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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los primeros 10 anos y, posteriormente, dicha tasa se fijara conforme a las Leyes Aplicables, no siendo posible afirmar, como lo hizo el regulador en el Informe OSINERG-GART/ DGT N° 060-2002, que la tarifa del sistema MORDAZA Aguaytia ­ Pucallpa, debe ser determinada como un valor que permanece "mas o menos" MORDAZA en el tiempo, pues dicha afirmacion no se condice con la definicion de anualidad de la inversion en terminos financieros; Que, refiriendose al enunciado contractual de la clausula 5.2.5 sobre las "Leyes Aplicables", menciona que "...La referencia a Leyes Aplicables, no contradice en modo alguno que la regulacion del sistema MORDAZA Aguaytia ­ Pucallpa sea efectuada con la misma metodologia del Sistema Principal de Transmision, sino que simplemente se refiere a que aquellos temas que no son regulados por el Contrato de Concesion, que es un Contrato Ley, se regularan por la Leyes Aplicables..."; Que, sostiene la recurrente que la interpretacion de OSINERGMIN transgrede el articulo 62° de la Constitucion Politica del Peru, pues por MORDAZA posterior se esta modificando un contrato validamente suscrito, ademas que, conforme establece el Articulo 1361° del Codigo Civil, los contratos son obligatorios en cuanto se MORDAZA expresado en ellos, debiendo ser interpretados conforme a la buena fe y comun intencion de las partes; Que, en consecuencia, menciona ISA PERU, el CONTRATO establece que para el calculo de la tarifa del Sistema Aguaytia ­ Pucallpa debe considerarse al igual que para el SPT, la anualidad de la inversion mas los costos de operacion y Mantenimiento y no un porcentaje de la suma de ambos como lo ha establecido OSINERGMIN; 2.1.2 ANALISIS DEL OSINERGMIN Que, la interpretacion de ISA PERU, respecto a que la clausula 5.2.5 del Contrato BOOT permite regular las instalaciones de su SST, en la misma forma que las instalaciones pertenecientes al SPT, no es correcta tal como se concluye del analisis contenido en los siguientes parrafos; Que, en primer termino la metodologia utilizada por OSINERGMIN para revisar la compensacion correspondiente a la linea de transmision Aguaytia Pucallpa, a que se refiere la RESOLUCION cuestionada por ISA PERU, es el mismo que se utilizo para la fijacion de la compensacion en los anos 2003, 2004 y 2005 - 2007. Esta metodologia se encuentra ajustada a lo dispuesto de manera concordada en el CONTRATO y en el Articulo 139° del Reglamento de la LCE, el mismo que constituye una de las Leyes Aplicables a que se refiere el CONTRATO; Que, los literales i) y ii) de la clausula 5.2.5 del CONTRATO, reproducidas en el Recurso de Reconsideracion, no definen la metodologia de calculo de los respectivos peajes del SST y SPT, sino que senalan los componentes principales que intervienen, como son: la anualidad del VNR, la tasa de descuento, el porcentaje de los costos de operacion y mantenimiento, entre otros. Las metodologias estan detalladas en los Articulos 58º al 62º de la LCE y 132º a 141º del Reglamento de la LCE, siendo las correspondientes al SPT los Articulos 59º a 61º de la LCE y 132º a 137º del Reglamento de la LCE, y para el SST los Articulos 62º de la LCE y 138º y 139º del Reglamento de la LCE. Es decir, MORDAZA metodologias son diferentes, no obstante utilizan los mismos componentes que contiene los referidos literales i) y ii) de la clausula 5.2.5 del CONTRATO; Que, efectivamente, la LCE califica a los sistemas de transmision electrica en Principal y MORDAZA y, segun esta calificacion, distingue la remuneracion a ser aplicada por el regulador; Que, asimismo, el CONTRATO establece para el SST de manera especifica lo siguiente: "...Que la remuneracion para la actividad del Sistema MORDAZA de Transmision de la Linea Electrica Aguaytia ­ Pucallpa, asegurara a la Sociedad Concesionaria la recuperacion del 100% del VNR y sus respectivos Costos de Operacion y Mantenimiento, y se regira por lo establecido en el presente Contrato y lo dispuesto en las Leyes Aplicables". Que, como se puede ver, especificamente el CONTRATO dispone que la remuneracion para la actividad del SST de ISA PERU, se regira por lo establecido en dicho CONTRATO y en lo dispuesto en las "Leyes Aplicables"; es decir, corresponde aplicar todas aquellas normas que

MORDAZA dictadas por el Ministerio de Energia y Minas u otra entidad, como autoridad gubernamental competente; Que, como se ha mencionado, el CONTRATO no contiene la metodologia de calculo en detalle para la determinacion de los correspondientes peajes de transmision; entonces, OSINERGMIN debe efectuar la regulacion del SST en la forma dispuesta en las Leyes Aplicables, es decir en el Articulo 139° del Reglamento de la LCE; Que, el referido Articulo 139° especifica el calculo correspondiente para la determinacion del Peaje MORDAZA de las instalaciones del SST, en la siguiente forma: "(...) El Costo Medio anual a ser remunerado por la demanda, es igual al ingreso tarifario esperado mas el peaje MORDAZA, determinados para el Sistema MORDAZA de Transmision economicamente adaptado. El ingreso tarifario esperado se determina con los factores de perdidas marginales de potencia y energia correspondientes. A partir del peaje MORDAZA se define el peaje MORDAZA unitario, como el cociente del peaje MORDAZA actualizado, entre la energia y/o potencia transportada actualizada, segun corresponda, para un horizonte de largo plazo. El peaje MORDAZA unitario sera agregado a los Precios en MORDAZA de Potencia de Punta y/o de Energia, o al Precio de Generacion pactado libremente, segun corresponda. (...)" (el resaltado es nuestro). Que, el Decreto Supremo N° 029-2002-EM, que tambien forma parte de las Leyes Aplicables, precisa que el horizonte de largo plazo para determinar el Peaje MORDAZA unitario a que se refiere el Articulo 139° del Reglamento de la LCE, sera por un periodo de quince (15) anos; Que, como consecuencia de lo anterior, para el caso de la demanda servida exclusivamente por instalaciones del SST, como lo es el caso de las instalaciones de ISA PERU, el referido Articulo 139° de la LCE senala que corresponde determinar un peaje MORDAZA unitario, el mismo que se agregara a los correspondientes Precios en MORDAZA de energia o potencia. Para este efecto se determina, en primer termino, el Costo Medio anual, que para el caso de ISA PERU comprende la anualidad de la inversion mas el 3% de dicha inversion como costo de Operacion y Mantenimiento. Del mismo modo, la anualidad de inversion corresponde a una tasa del 12% anual y 30 anos; Que, el peaje MORDAZA anual resulta de sustraer al Costo Medio anual el monto de ingreso tarifario esperado, luego el valor del peaje MORDAZA actualizado de 15 anos es igual a la sumatoria de los valores presentes de los peajes secundarios anuales de cada uno de los proximos 15 anos y, finalmente el peaje unitario, es determinado como el cociente del valor del peaje MORDAZA actualizado y el valor presente de la energia para un horizonte de 15 anos. Cabe precisar que, para el caso especifico de ISA PERU, corresponde incorporar los efectos de la liquidacion anual de ingresos; Que, con el procedimiento anterior se demuestra que OSINERGMIN ha interpretado en forma concordante el CONTRATO y las "Leyes Aplicables" (Articulo 139° del Reglamento de la LCE) que le corresponde a las instalaciones del SST de ISA PERU, toda vez que ha utilizado lo senalado en los literales i) y ii) de la clausula 5.2.5 del CONTRATO, para calcular el Peaje MORDAZA Unitario, que es en definitiva la tarifa que le corresponde a las instalaciones del SST de ISA PERU; Que, en conclusion, son las propias "Leyes Aplicables" las que han establecido una forma diferente para determinar el Peaje MORDAZA Unitario correspondiente a las instalaciones del SST que para determinar el Peaje por Conexion Unitario correspondiente a las instalaciones del SPT; por tanto, no es correcto determinar las tarifas y compensaciones correspondientes a instalaciones del SST de ISA PERU, de la misma forma como se procede a la fijacion de las tarifas correspondientes a las instalaciones del SPT. La remuneracion correspondiente a la Linea Aguaytia - Pucallpa debe ser el resultado de la aplicacion del articulo 139° del Reglamento de la LCE que, como esta dicho, establece el procedimiento regulatorio correspondiente a los SST; Que, en relacion al argumento expuesto por ISA PERU en el numeral 2.3 de su recurso impugnativo respecto a que, si bien es MORDAZA que la Clausula 5.2.5 (i)(c) del Contrato

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