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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de junio de 2007 347107 que se dan las reglas que rigen cualquier actuación de la administración pública, siendo parte de dicha actuación la recepción por fax o correo electrónico; Que, el sentido de facilitar el uso de datos de transmisión a distancia no implica en forma alguna crear un régimen privilegiado a los usuarios que hagan uso del fax o del correo electrónico con relación a aquellos que sólo puedan presentar físicamente sus escritos. El sentido de la norma es la facilidad en la remisión electrónica o por fax de documentos o solicitudes, en un régimen en que los plazos se respetan; implica simplemente enviar aquello que por diversas razones no es posible presentar en ese instante por una imposibilidad física de apersonarse a la entidad en ese momento; e interpretar lo contrario implicaría que pasada la hora de recepción todos los administrados puedan hacer uso de un fax o correo electrónico para superar la negligencia de haber dejado vencer el plazo que tenía de hacer valer su derecho de impugnación, lo cual debe descartarse atendiendo a que de conformidad con el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal; Que, lo expuesto resulta concordante con la cita doctrinaria del jurista Juan Carlos Morón que aparece en el o ficio impugnado en el sentido que “debe tenerse en cuenta para efectos procesales que cada día hábil comienza y concluye no de modo físico sino dentro de los márgenes arti ficiales que le asigna el horario o ficial de atención al público”; Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes se concluye que el Recurso de Reconsideración interpuesto por la usuaria el día 4 de mayo de 2007 a las 11 y 54 de la noche, fue presentado fuera del horario de atención de la entidad por lo que jurídicamente no puede considerarse recibido el día 4 de mayo de 2007; Que ante dicha situación tampoco podía considerarse que no existía el escrito de la recurrente, sino que el mismo ha sido efectivamente recibido por el personal del OSINERGMIN al primer día hábil siguiente que en el presente caso fue el lunes 7 de mayo de 2007, habiéndose invocado en el o ficio impugnado el Artículo 134.2° de la LPAG para explicar por qué se asume esa fecha de recepción, lo cual hubiera sido igualmente válido sin que se mencionara dicho artículo y atendiendo simplemente a la realidad de los hechos; Que, por los fundamentos jurídicos expuestos, OSINERGMIN ha respetado el principio del debido proceso, habiendo expresado con claridad y fundamentos que el recurso resultaba extemporáneo por haber sido presentado fuera del plazo legal ya que éste se cumplía a las 6.00 p.m. del día 4 de mayo de 2007 y la recurrente interpuso su recurso a las 11 y 54 de la noche, es decir, fuera de las horas hábiles de atención, habiendo sido efectivamente recibido dicho recurso el día lunes 7 de mayo de 2007; Que, OSINERGMIN no ha creado confusión alguna, siendo pertinente aclarar que es la recurrente quien confunde plazo de interposición del Recurso de Reconsideración con plazo para presentar físicamente un Recurso de Reconsideración que haya sido remitido oportunamente mediante un medio de transmisión a distancia. La recurrente indica que el O ficio fue cursado el 8 de mayo por vía electrónica y que aún no vencía el plazo para interponer por escrito su recurso cuyo plazo límite, según señala, era el 9 de mayo y que con ello el acto administrativo cometido mediante el oficio impugnado, ha violado los principios de conducta procedimental, razonabilidad e informalismo. Sobre el particular las fechas de remisión de correo electrónico de OSINERGMIN y del o ficio no violan ninguno de los principios mencionados, así como tampoco infringe el principio de e ficacia al que se re fiere la parte final del recurso de la usuaria, los cuales en ningún caso permiten admitir a trámite un recurso de reconsideración contra una resolución aplicable a todo el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional, interpuesto fuera del plazo legal. Las fechas citadas por la recurrente no enervan lo resuelto en el o ficio impugnado toda vez que si no se respetó el plazo para la interposición del recurso, no fue por el o ficio impugnado sino en razón de que el correo electrónico de la recurrente que dio inicio a la presente impugnación lo remitió fuera del horario hábil y habiendo vencido ya el plazo, por lo que la presentación física posterior del documento resultaba irrelevante;Que, asimismo, cabe indicar que no es exacto lo manifestado por la impugnante con relación a que el o ficio impugnado haya sido dejado debajo de la puerta de su domicilio, toda vez que obra en OSINERGMIN el cargo de recepción, del o ficio impugnado, del que se desprende que el señor David Patazca con DNI 16465478, recibió dicho oficio el día 9 de mayo de 2007; Que, el O ficio 371 impugnado contiene las explicaciones jurídicas y cita doctrinaria que sustentan la decisión de declarar improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración por lo cual resultan infundadas las a firmaciones de la recurrente en el sentido que dicho oficio no se encuentra motivado; Que, sobre la Audiencia Pública del 16 de mayo de 2007 en que se sustentaron Recursos de Reconsideración contra la Resolución Nº 168, la recurrente señala que “llama la atención que en dicho evento sólo se presentaron Recursos de Reconsideración presentados por personas jurídicas y ninguna de personas naturales (usuarios) lo cual podría ser una actitud institucional que viola el Art. IV acápite 1.5 Principio de Imparcialidad que asegura a los administrados la no discriminación”. Sobre el particular, cabe indicar que OSINERGMIN no ha efectuado ningún tipo de discriminación y que en toda Audiencia Pública sustentan sus recursos quienes los han interpuesto o sus representantes acreditados; no existiendo caso alguno en que un usuario que interpuso su recurso dentro del plazo legal haya sido impedido por OSINERGMIN de sustentarlo en Audiencia Pública. En el presente proceso regulatorio, no habiendo sido interpuestos recursos de usuarios dentro del plazo legal, no cabe su sustentación en la Audiencia Pública de Recurso de Reconsideración; Que, con relación a la a firmación de la recurrente sobre la solicitud que efectuó el señor Araujo del Consejo de Usuarios en su representación para que dicha Audiencia no se cerrara y pueda exponer los motivos de su pretensión en el Recurso de Reconsideración que según indica “temerariamente fue trabado con el O ficio Nº 0371-2007- GART”; cabe indicar que no resulta ser una a firmación consistente toda vez que el o ficio impugnado contiene las explicaciones que fundamentan la inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración; Que, las a firmaciones de la recurrente sobre la supuesta discriminación de usuarios en audiencias públicas y conducta temeraria del OSINERGMIN a que se re fieren los párrafos precedentes, son rechazadas por OSINERGMIN e implican por parte de la recurrente una vulneración al principio de conducta procedimental previsto en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud del cual, tanto la autoridad como los administrados realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo; Que, atendiendo a que el Recurso de Reconsideración de la usuaria resulta inadmisible por extemporáneo y que el O ficio Nº 371, materia de impugnación, por las razones expuestas en los considerandos que anteceden sustentaba las razones de la inadmisibilidad, no se ha incurrido en ninguna causal de nulidad prevista en el Artículo 10° de la LPAG, razón por la cual debe desestimarse en todos sus extremos la solicitud de nulidad de la recurrente; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, en la en la Ley N° 28832 y sus normas complementarias, en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, y en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar no ha lugar el pedido de nulidad solicitado por Patricia Esther Patazca Delgado, contra el Oficio N° 0371-2007-GART, por las razones expuestas en el numeral 2.2 de la presente Resolución. Artículo 2°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario O ficial El Peruano y consignada en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 71450-9