Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2007 (13/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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que se dan las reglas que rigen cualquier actuacion de la administracion publica, siendo parte de dicha actuacion la recepcion por fax o correo electronico; Que, el sentido de facilitar el uso de datos de transmision a distancia no implica en forma alguna crear un regimen privilegiado a los usuarios que MORDAZA uso del fax o del correo electronico con relacion a aquellos que solo puedan presentar fisicamente sus escritos. El sentido de la MORDAZA es la facilidad en la remision electronica o por fax de documentos o solicitudes, en un regimen en que los plazos se respetan; implica simplemente enviar aquello que por diversas razones no es posible presentar en ese instante por una imposibilidad fisica de apersonarse a la entidad en ese momento; e interpretar lo contrario implicaria que pasada la hora de recepcion todos los administrados puedan hacer uso de un fax o correo electronico para superar la negligencia de haber dejado vencer el plazo que tenia de hacer MORDAZA su derecho de impugnacion, lo cual debe descartarse atendiendo a que de conformidad con el numeral 1.8 del articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG ninguna regulacion del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal; Que, lo expuesto resulta concordante con la cita doctrinaria del jurista MORDAZA MORDAZA MORDAZA que aparece en el oficio impugnado en el sentido que "debe tenerse en cuenta para efectos procesales que cada dia habil comienza y concluye no de modo fisico sino dentro de los margenes artificiales que le asigna el horario oficial de atencion al publico"; Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes se concluye que el Recurso de Reconsideracion interpuesto por la usuaria el dia 4 de MORDAZA de 2007 a las 11 y 54 de la noche, fue presentado fuera del horario de atencion de la entidad por lo que juridicamente no puede considerarse recibido el dia 4 de MORDAZA de 2007; Que ante dicha situacion tampoco podia considerarse que no existia el escrito de la recurrente, sino que el mismo ha sido efectivamente recibido por el personal del OSINERGMIN al primer dia habil siguiente que en el presente caso fue el lunes 7 de MORDAZA de 2007, habiendose invocado en el oficio impugnado el Articulo 134.2° de la LPAG para explicar por que se asume esa fecha de recepcion, lo cual hubiera sido igualmente valido sin que se mencionara dicho articulo y atendiendo simplemente a la realidad de los hechos; Que, por los fundamentos juridicos expuestos, OSINERGMIN ha respetado el MORDAZA del debido MORDAZA, habiendo expresado con claridad y fundamentos que el recurso resultaba extemporaneo por haber sido presentado fuera del plazo legal ya que este se cumplia a las 6.00 p.m. del dia 4 de MORDAZA de 2007 y la recurrente interpuso su recurso a las 11 y 54 de la noche, es decir, fuera de las horas habiles de atencion, habiendo sido efectivamente recibido dicho recurso el dia lunes 7 de MORDAZA de 2007; Que, OSINERGMIN no ha creado confusion alguna, siendo pertinente aclarar que es la recurrente quien confunde plazo de interposicion del Recurso de Reconsideracion con plazo para presentar fisicamente un Recurso de Reconsideracion que MORDAZA sido remitido oportunamente mediante un medio de transmision a distancia. La recurrente indica que el Oficio fue cursado el 8 de MORDAZA por via electronica y que aun no vencia el plazo para interponer por escrito su recurso cuyo plazo limite, segun senala, era el 9 de MORDAZA y que con ello el acto administrativo cometido mediante el oficio impugnado, ha violado los principios de conducta procedimental, razonabilidad e informalismo. Sobre el particular las fechas de remision de correo electronico de OSINERGMIN y del oficio no violan ninguno de los principios mencionados, asi como tampoco infringe el MORDAZA de eficacia al que se refiere la parte final del recurso de la usuaria, los cuales en ningun caso permiten admitir a tramite un recurso de reconsideracion contra una resolucion aplicable a todo el Sistema Electrico Interconectado Nacional, interpuesto fuera del plazo legal. Las fechas citadas por la recurrente no enervan lo resuelto en el oficio impugnado toda vez que si no se respeto el plazo para la interposicion del recurso, no fue por el oficio impugnado sino en razon de que el correo electronico de la recurrente que dio inicio a la presente impugnacion lo remitio fuera del horario habil y habiendo vencido ya el plazo, por lo que la MORDAZA fisica posterior del documento resultaba irrelevante;

Que, asimismo, cabe indicar que no es exacto lo manifestado por la impugnante con relacion a que el oficio impugnado MORDAZA sido dejado debajo de la MORDAZA de su domicilio, toda vez que obra en OSINERGMIN el cargo de recepcion, del oficio impugnado, del que se desprende que el senor MORDAZA Patazca con DNI 16465478, recibio dicho oficio el dia 9 de MORDAZA de 2007; Que, el Oficio 371 impugnado contiene las explicaciones juridicas y cita doctrinaria que sustentan la decision de declarar improcedente por extemporaneo el recurso de reconsideracion por lo cual resultan infundadas las afirmaciones de la recurrente en el sentido que dicho oficio no se encuentra motivado; Que, sobre la Audiencia Publica del 16 de MORDAZA de 2007 en que se sustentaron Recursos de Reconsideracion contra la Resolucion Nº 168, la recurrente senala que "llama la atencion que en dicho evento solo se presentaron Recursos de Reconsideracion presentados por personas juridicas y ninguna de personas naturales (usuarios) lo cual podria ser una actitud institucional que MORDAZA el Art. IV acapite 1.5 MORDAZA de Imparcialidad que asegura a los administrados la no discriminacion". Sobre el particular, cabe indicar que OSINERGMIN no ha efectuado ningun MORDAZA de discriminacion y que en toda Audiencia Publica sustentan sus recursos quienes los han interpuesto o sus representantes acreditados; no existiendo caso alguno en que un usuario que interpuso su recurso dentro del plazo legal MORDAZA sido impedido por OSINERGMIN de sustentarlo en Audiencia Publica. En el presente MORDAZA regulatorio, no habiendo sido interpuestos recursos de usuarios dentro del plazo legal, no cabe su sustentacion en la Audiencia Publica de Recurso de Reconsideracion; Que, con relacion a la afirmacion de la recurrente sobre la solicitud que efectuo el senor MORDAZA del Consejo de Usuarios en su representacion para que dicha Audiencia no se cerrara y pueda exponer los motivos de su pretension en el Recurso de Reconsideracion que segun indica "temerariamente fue trabado con el Oficio Nº 0371-2007GART"; cabe indicar que no resulta ser una afirmacion consistente toda vez que el oficio impugnado contiene las explicaciones que fundamentan la inadmisibilidad del Recurso de Reconsideracion; Que, las afirmaciones de la recurrente sobre la supuesta discriminacion de usuarios en audiencias publicas y conducta temeraria del OSINERGMIN a que se refieren los parrafos precedentes, son rechazadas por OSINERGMIN e implican por parte de la recurrente una vulneracion al MORDAZA de conducta procedimental previsto en el numeral 1.8 del articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG, en virtud del cual, tanto la autoridad como los administrados realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo; Que, atendiendo a que el Recurso de Reconsideracion de la usuaria resulta inadmisible por extemporaneo y que el Oficio Nº 371, materia de impugnacion, por las razones expuestas en los considerandos que anteceden sustentaba las razones de la inadmisibilidad, no se ha incurrido en ninguna causal de nulidad prevista en el Articulo 10° de la LPAG, razon por la cual debe desestimarse en todos sus extremos la solicitud de nulidad de la recurrente; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, en la en la Ley N° 28832 y sus normas complementarias, en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, y en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar no ha lugar el pedido de nulidad solicitado por MORDAZA MORDAZA Patazca MORDAZA, contra el Oficio N° 0371-2007-GART, por las razones expuestas en el numeral 2.2 de la presente Resolucion. Articulo 2°.- La presente Resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la pagina Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

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