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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (13/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de junio de 2007 347106 Sistemas Aislados (iii) se fijaron los Precios en Barra Efectivos que aplicará cada distribuidor que suministra energía eléctrica a usuarios regulados en los Sistemas Aislados, según las normas citadas y, (iv) se fijaron los valores del Peaje por Conexión y el Ingreso Tarifario Esperado para el Sistema Principal de Transmisión de diversos Sistemas; Que, mediante correo electrónico remitido por Patricia Esther Patazca Delgado (en adelante “la recurrente”) a OSINERGMIN el día viernes 4 de mayo de 2007 a las 11 y 54 de la noche, la mencionada recurrente interpone recurso de reconsideración contra la Resolución 168, solicitando en su petitorio reconsiderar los valores obtenidos para las Tarifas de Generación y reconsiderar los valores de gravámenes e impuestos. Fundamenta su petitorio señalando textualmente lo siguiente: “Fundamentación 1. Reconsiderar los valores obtenidos para las Tarifas de Generación en cuanto a que debe revisarse el valor de la GRP que afecta al sistema interconectado y el mecanismo de compensación para los sistemas aislados. 2. Reconsiderar los valores de gravámenes e impuestos, en cuanto a que deben revisarse las fórmulas de actualización”. Finalmente, señala la recurrente que, por lo expuesto, se tenga por presentado su recurso y se declare fundado en su oportunidad; Que, mediante O ficio Nº 0371-2007-GART (en adelante “O ficio 371”), la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN (en adelante GART) comunicó a la recurrente que su Recurso de Reconsideración había sido presentado fuera del plazo dado que la hora de envío del correo electrónico, es decir las 11 y 54 de la noche determinaba que siendo un horario fuera de la hora de atención de la entidad, se entendiera recibido al día hábil siguiente y teniendo en cuenta que en dicho día la interposición de recursos resultaba extemporánea, su recurso se consideraba inadmisible por extemporáneo, invocándose para tal efecto los Artículos 138° y 134.2° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”) y la doctrina pertinente; 2. LA SOLICITUD DE NULIDAD2.1 SUSTENTO DE LA RECURRENTEQue, mediante escrito recibido por OSINERGMIN el 21 de mayo de 2007, la recurrente solicita se declare nulo el O ficio 371 indicando que según la copia del citado documento, la GART le denegó la admisión de su Recurso de Reconsideración por considerarlo extemporáneo indicando que en el citado o ficio toda la fundamentación la basaron en el Artículo 138° de la LPAG que hace referencia a horas hábiles e indica que, sin embargo, esa misma ley tiene el Artículo 123° sobre recepción por transmisión de datos a distancia el cual no restringe a horario alguno la recepción. Agrega la recurrente que en el o ficio impugnado refieren que el Artículo 134.2 de la LPAG les permite denegar la admisión del recurso y que, sin embargo, el referido Artículo 134.2° prevé una situación que para su caso particular no se cumple, según el principio de realidad de los hechos. La recurrente considera que no se ha seguido el debido proceso a que se re fiere el acápite 1.2 Principio del debido Procedimiento del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG y que la denegatoria no está debidamente motivada y menos fundada en derecho, indicando que la autoridad administrativa que denegó la admisión del recurso, crea confusión puesto que el o ficio fue cursado el 8 de mayo por vía electrónica y aún no vencía el plazo para interponer por escrito el Recurso de Reconsideración cuyo plazo límite era el 9 de mayo, pero que al ser denegado el día anterior no podía ya presentar el Recurso de Reconsideración por escrito y que por ello el acto administrativo cometido mediante el O ficio 371 viola los principios del acápite 1.8 Conducta Procedimental, acápite 1.4 Razonabilidad, y acápite 1.6 Informalismo del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. La recurrente señala en su solicitud de nulidad que, en la Audiencia Pública donde se sustentaron los Recursos de Reconsideración contra la Resolución 168, llama la atención que, según indica textualmente, en dicho evento sólo presentaron recursos de reconsideración personas jurídicas no habiendo ninguno de personas naturales (usuarios) lo cual podría ser una actitud institucional que viola el acápite 1.5 Principio de Imparcialidad del citado artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que asegura a los administrados la no discriminación. Agrega la recurrente que también se ha infringido el acápite 1.10 Principio de Eficacia del citado Artículo IV, toda vez que se ha impedido la admisión de su recurso causando indefensión de su pretensión como usuaria del sistema eléctrico respecto a la Resolución 168. Finalmente, la recurrente indica que en la citada Audiencia Pública y a su solicitud, el Ing. Abel Narciso Araujo Farro, Secretario de Actas del Consejo de Usuarios de OSINERGMIN solicitó que la Audiencia Pública no se cerrara hasta que se determine la nulidad de la denegatoria de la admisión de su recurso de reconsideración para dejar abierta la posibilidad de que se haga justicia y pueda exponer los motivos de su pretensión en el Recurso de Reconsideración que según indica textualmente “temerariamente fue trabado con el O ficio N° 0371-2007- GART” sobre el cual solicita la declaración de nulidad. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en principio, habiendo sido publicada con fecha 11 de abril de 2007 en el Diario O ficial El Peruano la Resolución 168, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 5) del Artículo 3° de la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli ficación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, concordante con el numeral 207.2 del Artículo 207° de la LPAG y el ítem k) del Anexo A (Procedimiento parea Fijación de Tarifas en Barra) de la norma “Procedimientos Para Fijación de Precios Regulados”, aprobada por Resolución OSINERG N° 0001-2003-OS/CD, el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de 15 días hábiles a partir de la publicación de la resolución materia de impugnación. Considerando que la Resolución 168 fue publicada en el Diario O ficial El Peruano el 11 de abril de 2007 y que el día 30 de abril del presente año fue declarado feriado no laborable para el sector público mediante Decreto Supremo Nº 055-2006-PCM, se tiene que el plazo para la interposición de recursos impugnatorios vencía el 4 de mayo de 2007; Que, el aspecto central para resolver la impugnación consiste en determinar si un recurso presentado a través de un medio de transmisión de distancia el último día del plazo, pero fuera del horario de atención de la entidad, debe o no ser admitido para su trámite; toda vez que el recurso materia de análisis fue interpuesto mediante correo electrónico el 4 de mayo de 2007 a las 11 y 54 de la noche; Que, el Artículo 123° de la LPAG prevé que siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y que cuando se emplean dichos medios deben presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva. Por otro lado, el Artículo 138° del mismo cuerpo legal dispone que el horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige, entre otras reglas, por aquella que señala que “son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad”; Que, el punto de partida para las actuaciones administrativas por mandato expreso del primer párrafo y el primer inciso del Artículo 138° de la LPAG es que éstas se realizan en horas hábiles; por ello, el citado artículo señala “para la realización de cualquier atención” se considera hora hábil la del horario de atención de la entidad y sólo crea excepciones en los incisos 4 y 5 del citado articulado en aquellos casos en que las actuaciones se iniciaron en horas hábiles y concluyen en horas inhábiles; disponiendo que el horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona compareciente dentro del horario hábil, y que los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos; Que, por sistemática legislativa en un cuerpo de normas no se requiere reiterar cada concepto en todos los artículos pertinentes, sino que debe aplicarse las interpretaciones concordadas y sistemáticas de las normas, siendo que para el caso concreto en la LPAG el Artículo 138° es concordante con el Artículo 123°, debiendo entenderse que la transmisión de datos a distancia no implica que la actuación administrativa de recepción de un recurso impugnatorio deba efectuarse fuera de las horas hábiles de la entidad, que en el presente caso fue a las 11 y 54 de la noche sólo porque el Artículo 123° no se ocupe expresamente del horario de recepción, toda vez que para ello existe el Artículo 138° de la misma Ley en el