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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (13/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de junio de 2007 347099 observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, el OSINERG procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensual; Que, posteriormente, se efectuó: i) la prepublicación del Proyecto de Resolución que fija los Precios en Barra y de la relación de la información que la sustenta, ii) la Audiencia Pública de fecha 12 de marzo de 2007, y iii) la recepción de opiniones y sugerencias de los interesados respecto a la mencionada prepublicación, conforme a lo dispuesto en los literales g), h) e i) del Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra; Que, con fecha 11 de abril de 2007, OSINERGMIN, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43° de la LCE 3, publicó la Resolución OSINERGMIN N° 168- 2007-OS/CD (en adelante “Resolución”), la misma que estableció los Precios en Barra para el período mayo 2007 – abril 2008; Que, con fecha 4 de mayo de 2007, ELECTRO ORIENTE interpuso recurso de reconsideración (en adelante “el Recurso”) contra la Resolución, cuyo sustento fue expuesto por dicha empresa en la Audiencia Pública, convocada por OSINERGMIN, la misma que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2007; Que, conforme al Procedimiento de Fijación de Tarifas en Barra, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 21 de mayo de 2007, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por OSINERGMIN, no habiéndose recibido ninguna relacionada con el recurso impugnativo de ELECTRO ORIENTE. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, ELECTRO ORIENTE solicita la reconsideración de los valores fijados en la Resolución OSINERGMIN N° 168- 2007-OS/CD, para los Precios en Barra correspondientes a los Sistemas Aislados pertenecientes a esta empresa, tomando en cuenta para el cálculo de dichos Precios el 100% de los montos, que por concepto de Impuesto General a la Ventas (en adelante “IGV”), ELECTRO ORIENTE se ve obligada a pagar, considerándolos como costos para efectos de la determinación tarifaria. La recurrente acompaña como anexos de su recurso los siguientes documentos: - Copia simple de la Escritura Pública de Constitución de ELECTRO ORIENTE inscrita en los Registro Públicos. - Copia del RUC de ELECTRO ORIENTE.- Copia del poder del representante legal.- Copia del Documento Nacional de Identidad del representante legal. - Copia del Capítulo 4 del Informe Técnico Nº 0113- 2007-GART. - Informe Técnico, emitido por el contador general de ELECTRO ORIENTE, de fecha 30 de junio de 2007, que contiene el análisis del tratamiento del costo por IGV en las tarifas de mayo de 2007. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, el petitorio de la mencionada empresa tiene por objeto que OSINERGMIN reconsidere los valores fijados en la Resolución, de tal modo que se considere, para el cálculo de los Precios en Barra, el 100% de los montos que por concepto del IGV se paga por las adquisiciones de bienes y/o servicios efectuadas fuera de la Región de la Amazonía; Que, los argumentos desarrollados por la ELECTRO ORIENTE se resume en los siguientes: 1. Los servicios de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica se encuentran exonerados del IGV por disposición del Artículo 13º de la Ley Nº 27037 “Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía”. 2. Sin embargo, debido a que los insumos necesarios para la prestación de tales servicios son adquiridos fuera de la Región de la Amazonía, dicha exoneración origina las siguientes dos consecuencias: a) Que, no constituya crédito fiscal el IGV que grava las adquisiciones de bienes y servicios que se efectúan fuera de la Amazonía, debido a que tales adquisiciones se destinan a la prestación de servicios exonerados. b) Que, por esa razón dicho IGV, que les es trasladado como parte del precio de venta, debe ser considerado como un costo para efectos del Impuesto a la Renta.3. A diferencia de los comerciantes de la Región de la Amazonía y de los exportadores, no existe un mecanismo de restitución del IGV, por lo que el impuesto pagado por las adquisiciones realizadas fuera de la Amazonía debe ser considerado al determinar la tarifa eléctrica. 4. La deducción de un costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta no conlleva a su recupero si no se permite ajustar el precio de venta. Los costos o gastos no se recuperan mediante un menor pago del Impuesto a la Renta, sino que se restituyen a través del precio de venta. El menor pago del Impuesto a la Renta más bien obedece a una reducción de la utilidad como consecuencia de la imposibilidad de recuperar costos o gastos 5. El IGV que no puede ser utilizado como crédito fiscal debe ser incluido íntegramente en la tarifa eléctrica. No es correcto, que sólo se incluya el 70% del IGV bajo el argumento que el 30% restante se puede recuperar a través de un menor pago del Impuesto a la Renta o de un incremento en la pérdida tributaria arrastrable. No existe razón por la cual el IGV sea tratado de diferente manera cuando, por ejemplo, OSINERGMIN incluye el 100% del ITF al fijar las tarifas eléctricas. 6. De mantenerse esta situación, ELECTRO ORIENTE se encontrará obligada a asumir directamente dichos costos o gastos, en detrimento de su utilidad y hasta de su patrimonio. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en cuanto al argumento desarrollado por ELECTRO ORIENTE en el sentido que el IGV que no puede ser utilizado como crédito fiscal debe ser incluido íntegramente en la tarifa eléctrica, se debe manifestar lo siguiente: - Que, en la Resolución se establece que, para efectos de la fijación de los Precios en Barra aplicables al período comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2008, se reconoce como costo el 70% del IGV que no puede ser utilizado como crédito fiscal por las empresas ubicadas en la Región de la Amazonía; - Que, este porcentaje del IGV pasará a formar parte de la Tarifa en Barra al constituir un costo de servicio; - Que, por el contrario, el 30% restante no es considerado como un costo toda vez que, puede ser recuperado a través de un menor pago del Impuesto a la Renta o, en su caso, de un aumento de la pérdida tributaria arrastrable a los ejercicios posteriores; - Que, este razonamiento se sustenta en la estructura del Impuesto a la Renta vigente en nuestro país, la cual describimos a continuación: - Que, el Artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto Legislativo Nº 774, señala que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados; - Que, por su parte, el Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, a fin de establecer la renta neta de 3 Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios: a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º de la Ley para Asegurar el Desarrollo E ficiente de la Generación Eléctrica. Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energía firme del comprador. b) Los retiros de potencia y energía en el COES que efectúen los Distribuidores y Usuarios Libres, los mismos que serán determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º de la Ley para Asegurar el Desarrollo E ficiente de la Generación Eléctrica; c) Las tarifas y compensaciones de Sistemas de Transmisión y Distribución. d) Las ventas de energía de Generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; excepto, cuando se hayan efectuado Licitaciones destinadas a atender dicho Servicio, conforme a la Ley para Asegurar el Desarrollo E ficiente de la Generación Eléctrica. e) Las ventas a usuarios de Servicio Público de Electricidad.