Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2007 (13/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de junio de 2007

tercera categoria, se deducira de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, asi como los vinculados con la generacion de ganancias de capital, en tanto la deduccion no este expresamente prohibida por la referida ley. Sobre este ultimo aspecto, el Articulo 44° de la citada MORDAZA se encarga de enumerar cada uno de los conceptos que no tienen la condicion de deducibles para la determinacion de la renta imponible de tercera categoria; - Que, finalmente, el Articulo 55° de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que, el impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoria domiciliadas en el MORDAZA se determinara aplicando la tasa de 30% sobre su renta neta; - Que, como puede apreciarse, cuando un contribuyente generador de rentas de tercera categoria deduce un gasto, el mismo es recuperado en forma efectiva a traves de un menor pago del Impuesto a la Renta en un porcentaje de 30%. El porcentaje restante (70%) no es recuperado de manera alguna, calificando como un gasto en forma estricta no sujeto a recuperacion de modo alguno; - Que, ya en el ambito de la determinacion de las tarifas de energia electrica, la no inclusion del porcentaje de 30% en la tarifa electrica se sustenta en el hecho que, solo deben ser considerados dentro de la estructura de costos aquellos que no puedan ser recuperados de otra forma distinta a su inclusion como parte de la tarifa electrica; - Que, si los costos pueden ser recuperados de otra forma o a traves de una via o mecanismo distinto como sucede, en atencion a lo explicado, con la deduccion de los gastos al momento de determinar el Impuesto a la Renta, no resulta necesario que OSINERGMIN proceda a incluirlos como parte de la tarifa electrica; - Que, en caso contrario, se produciria un beneficio mayor al establecido por la ley para el caso de las tarifas reguladas; - Que, en efecto, si ello no fuera asi se estaria originando un doble beneficio para la empresa puesto que, por un lado, se incrementaria la tarifa por un importe equivalente el costo y, por otro, este mismo costo que origina el incremento de la tarifa y consecuentemente de los ingresos seria deducido integramente al determinar el Impuesto a la Renta originando un menor impuesto y consecuentemente, una mayor utilidad despues de impuestos; - Que, en este contexto, pese a que la empresa estaria generando una mayor utilidad por el aumento de la tarifa electrica, el Impuesto a la Renta por pagar seria inferior, toda vez que se permitiria una deduccion de este MORDAZA costo; - Que, lo MORDAZA expuesto, implica que la empresa estaria obteniendo un ingreso extraordinario equivalente al 30% del IGV pagado en sus adquisiciones y que no puede ser utilizado como credito fiscal, incumpliendose con lo senalado en el Articulo 42° de la Ley de Concesiones Electricas4 en tanto la forma de determinar la tarifa no promoveria la eficiencia del sector sino el beneficio particular de una empresa. - Que, es justamente este efecto el que implica que solo deba incluirse en la tarifa un importe equivalente al 70% del total del IGV pagado en las adquisiciones; - Que, en la medida que el 30% del credito fiscal restante puede ser recuperado a traves de un menor pago del Impuesto a la Renta o de un incremento de la perdida tributaria arrastrable a ejercicios posteriores, es evidente que el mismo no debe ser incluido en la tarifa electrica; Que, en cuanto a que OSINERGMIN incluye el 100% del ITF al fijar las tarifas electricas, por lo que no existe razon para que el IGV que no puede ser utilizado como credito fiscal sea tratado de diferente manera, se debe precisar lo siguiente: - Que, lo senalado por ELECTRO ORIENTE en su Recurso de Reconsideracion en el sentido que, el ITF es reconocido como parte de la tarifa electrica integramente, esto es al 100%, es una afirmacion incorrecta y sin fundamento legal; - Que, conforme se aprecia en la Resolucion del Consejo Directivo OSINERG N° . 127-2005-OS/CD publicada en el diario oficial "El Peruano" el 17 de junio de 2005, OSINERGMIN no esta reconociendo el costo por ITF en la tarifa electrica al 100%. En dicha resolucion, se precisa lo siguiente:

"(...) Que, tomando en cuenta que el ITF es un gasto deducible de la renta bruta, este solo sera recuperado por el contribuyente en un porcentaje igual a las tasa del Impuesto a la Renta aplicable, es decir solo en un 30% del ITF pagado por el contribuyente. En consecuencia, el 70% restante del ITF pagado debe ser considerado costo de operacion y mantenimiento a fin de que sea recuperado via el cobro de la tarifa del servicio (...)" [el subrayado es nuestro] - Que, el razonamiento que sustenta esta resolucion es exactamente el mismo que se esta aplicando para el IGV que no puede ser utilizado como credito fiscal por las empresas ubicadas en la Region de la Amazonia que prestan servicios en un sistema aislado. - Que, atendiendo a que dichas empresas pueden deducir como gasto efectivo un 30% del IGV que MORDAZA con ocasion de sus adquisiciones al MORDAZA de lo establecido en el Articulo 69° de la Ley del IGV5, no corresponde que este impuesto sea considerado como un costo de servicio y por ende, que pase a incrementar el importe de la tarifa electrica; Que, en relacion a los ejemplos que desarrolla ELECTRO ORIENTE en su Recurso de Reconsideracion y que tambien forma parte de las diapositivas utilizadas en su informe oral, se debe indicar lo siguiente: - Que, el ejemplo desarrollado respecto de la empresa A carece de consistencia puesto que, la misma que no se encuentra ubicada en la Region MORDAZA y, por tanto, se encuentra facultada a utilizar como credito fiscal el IGV pagado por sus adquisiciones. En efecto, si bien es correcto que la empresa A puede utilizar como credito fiscal el IGV pagado por sus adquisiciones, no es MORDAZA que no tiene costo alguno por el IGV. En el ejemplo dado, el costo por IGV asciende en realidad a 3,8, importe que resulta de aplicar la alicuota del impuesto de 19% sobre la diferencia entre las ventas del mes (ingresos tarifarios) y los costos (sin IGV); - Que, es de advertirse que una empresa eficiente que genera utilidad normalmente tendra un IGV por pagar superior al IGV correspondiente a sus adquisiciones, lo cual implica que si tendra un costo por IGV; - Que, asi, resulta que, en realidad la utilidad (despues de impuestos) no es de 14 como senala la empresa ELECTRO ORIENTE sino que se reduce a 11,34; - Que, respecto de los otros dos ejemplos desarrollados en el Recurso de Reconsideracion, cabe senalar que, en el caso de la empresa B, el 100% del IGV que no puede ser utilizado como costo se incluye en la tarifa electrica. En cambio, en el ejemplo de la empresa C solo se incluye el 70% del IGV conforme a lo establecido en la Resolucion; - Que, del analisis de los dos ejemplos, queda evidenciado que el ejemplo de la empresa C es el que mas se acerca al ejemplo de la empresa A; - Que, asimismo, si bien es correcto lo senalado por ELECTRO ORIENTE en el sentido que en el caso de la empresa B la utilidad es mayor, debe tenerse en cuenta que OSINERGMIN debe velar porque la tarifa electrica sea MORDAZA y se base en criterios de eficiencia que beneficien al MORDAZA y no a una empresa en particular. En este caso, OSINERGMIN debe procurar que la distorsion que se origina para las empresas de la Region de la Amazonia sea neutralizada de la forma mas equitativa posible, lo cual se presenta en el ejemplo de la empresa C, toda vez que los numeros que resultan del mismo son los que mas se acercan al ejemplo de la empresa A; Que, en razon de las consideraciones expuestas en el presente analisis, el recurso de reconsideracion de ELECTRO ORIENTE debe ser declarado infundado en todos sus extremos; Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se ha expedido el Informe N° 01892007-GART de la Asesoria Legal de la GART, que se incluye como Anexo de la presente resolucion, el mismo

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Aprobada por Decreto Ley N° 25844. Cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF.

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