Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (13/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de junio de 2007 347104 le garantiza la tasa del 12% durante los primeros 10 años contados a partir de la Puesta en Operación Comercial del Sistema de Transmisión, ello no signi fica que después de los 10 años no se le reconozca tasa de actualización alguna. El propio Contrato, en la cláusula en mención, establece que con posterioridad a los diez (10) años y hasta el vencimiento del plazo de la Concesión, la tasa a aplicar será la que establezcan las Leyes Aplicables, las mismas que, actualmente, reconocen una tasa de actualización del 12% (Artículo 79º de la LCE), coincidente a la que rige para los diez primeros años del Contrato BOOT. Es por ello que OSINERGMIN ha tomado en cuenta que para los años posteriores al décimo, se debe reconocer la actual tasa de actualización del 12%, conforme a las Leyes Aplicables y en tanto la misma no sea modi ficada; Que, de lo expuesto en los considerandos que anteceden, este extremo del recurso debe declararse infundado; 2.2 NULIDAD PARCIALSUSTENTO DEL PETITORIOQue, ISA PERÚ, menciona que el peaje unitario del SST Aguaytía – Pucallpa debe calcularse aplicando la misma metodología que el Peaje por Conexión del SPT, tal como lo señala expresamente el CONTRATO, por lo que cualquier resolución de OSINERGMIN que establezca lo contrario, contraviene el Artículo 62º de la Constitución Política, en cuyo caso el Consejo Directivo debe declararla parcialmente nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y emita una nueva resolución en el sentido de lo señalado en su petitorio. ANÁLISIS DEL OSINERGQue, respecto a la solicitud de ISA PERÚ de nulidad parcial de la RESOLUCIÓN, por considerar que contraviene el Artículo 10º de la LPAG, argumentando que ella contraviene el Artículo 62º de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que la Resolución recurrida no transgrede en absoluto lo señalado en el CONTRATO, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la presente Resolución así como por los fundamentos explicados en el Informe Legal N° 166-2007-GART, el cual concluye que no ha existido transgresión a los principios del debido proceso o de legalidad, habiéndose respetado las disposiciones legales sobre la materia y aquellas otras emanadas del Contrato BOOT, de manera tal que la solicitud de Nulidad Parcial de la RESOLUCIÓN debe ser declarada “no ha lugar”; 2.3 OBSERVACIONES AL CÁLCULO DE PEAJES UNITARIOS E INGRESOS ANUALES ESPERADOS 2.3.1 SUSTENTO DE LAS OBSERVACIONESQue, ISA PERÚ, observa que en el cuadro Nº 2-2 del informe OSINERG-GART/DGT Nº 045-2006, que sustenta la Resolución OSINERG Nº 249-2006-OS/CD, el Ingreso Anual Esperado establecido por OSINERGMIN para el año 2006 es de 1 198,00 miles de US$. Sin embargo, en el Informe Nº 112-2007-GART, que sustenta la RESOLUCION, el Ingreso Anual Esperado considerado en la liquidación anual asciende a 1 354,16 miles de US$; Que, asimismo, observa el recurrente que en el cuadro Nº 2-2 del informe OSINERG-GART/DGT Nº 045-2006, que sustenta la Resolución OSINERG Nº 249-2006-OS/CD, se establece como Costo Total Anual para el año 2006 la suma de 1 303,22 miles de US$. Sin embargo, en los cálculos del CPSEE correspondiente a la regulación del año 2007, que sustenta la Resolución OSINERGMIN Nº 169-2007-OS/CD, OSINERGMIN ha considerado como Costo Total Anual correspondiente al año 2006 la suma de 1 324.99 miles US$, el cual no es el correcto, dado que no correspondía realizar la actualización del Costo Total Anual en el año 2006. 2.3.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMINQue, no obstante no ser parte especí fica del petitorio del RECURSO, con relación a la observación de ISA PERÚ respecto a que el valor del Ingreso Anual Esperado para el año 2006 de 1 198,00 miles de US$, establecido en la Resolución OSINERG N° 249-2006-OS/CD, no es igual al valor utilizado para el cálculo del Peaje Unitario e Ingresos Anuales Esperados (1 354,16 miles de US$) que sustenta la RESOLUCIÓN, cabe señalar que el “Ingreso Anual Esperado” al que se re fiere la Resolución N° 249- 2006 corresponde a un valor teórico del ingreso anual por los servicios prestados por ISA PERÚ para el período mayo 2006 abril 2007, considerando una determinada proyección de demanda eléctrica; Que, para el cálculo del Peaje Unitario e Ingresos Anuales Esperados correspondiente al período mayo 2007 – abril 2008, se toma en consideración los ingresos mensuales reales o facturados llevados al final del período anual, resultante de la aplicación del PROCEDIMIENTO BOOT; Que, por lo tanto, es correcto el valor de 1 354,16 miles de US$, utilizado por OSINERGMIN para el cálculo del Peaje Unitario e Ingresos Anuales Esperados correspondiente al período mayo 2007 – abril 2008; Que, en relación a la observación realizada por el recurrente en el sentido que no corresponde la actualización del Costo Total Anual en el año 2006, se debe manifestar que efectivamente el Artículo 6° de la Resolución OSINERG N° 064-2005-OS/CD establece que las tarifas, compensaciones y fórmulas de actualización aprobadas mediante dicha resolución rigen a partir del 1° de mayo de 2005 hasta el 30 de abril del año 2007. Por tanto, no corresponde realizar la actualización del Costo Total Anual en el año 2006, debiendo considerarse el valor de 1 303,22 miles de US$, establecido en la Resolución OSINERG N° 064-2005-OS/CD y modi ficatorias, en el cálculo del Peaje Unitario e Ingreso Anual Esperado correspondiente al período mayo 2007 – abril 2011; Que, en razón de los fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, debe considerarse como Costo Total Anual correspondiente al año 2006 la suma de 1 303,22 miles de US$ y corregir el valor de CPSEE de la subestación base Pucallpa contenido en la RESOLUCION; Que, como quiera que otras empresas distintas a ISA PERÚ han presentado recursos de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, habiéndose encontrado fundados algunos de sus petitorios, los cambios que ello origine serán considerados en resolución complementaria, dentro de la cual se incorporarán los nuevos valores señalados en el considerando anterior; Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido, el Informe N° 0184-2007-GART, elaborado por la División de Generación de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN y el Informe Nº 0166-2007-GART elaborado por la Asesoría Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del regulador, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, Numeral 4 de la LPAG 5; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y en lo dispuesto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli ficación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar no ha lugar el pedido de nulidad parcial de la Resolución OSINERGMIN N° 169-2007-OS/CD solicitado por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. 5 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: … 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico…