Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2007 (13/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de junio de 2007

le garantiza la tasa del 12% durante los primeros 10 anos contados a partir de la Puesta en Operacion Comercial del Sistema de Transmision, ello no significa que despues de los 10 anos no se le reconozca tasa de actualizacion alguna. El propio Contrato, en la clausula en mencion, establece que con posterioridad a los diez (10) anos y hasta el vencimiento del plazo de la Concesion, la tasa a aplicar sera la que establezcan las Leyes Aplicables, las mismas que, actualmente, reconocen una tasa de actualizacion del 12% (Articulo 79º de la LCE), coincidente a la que rige para los diez primeros anos del Contrato BOOT. Es por ello que OSINERGMIN ha tomado en cuenta que para los anos posteriores al decimo, se debe reconocer la actual tasa de actualizacion del 12%, conforme a las Leyes Aplicables y en tanto la misma no sea modificada; Que, de lo expuesto en los considerandos que anteceden, este extremo del recurso debe declararse infundado; 2.2 NULIDAD PARCIAL SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ISA PERU, menciona que el peaje unitario del SST Aguaytia ­ Pucallpa debe calcularse aplicando la misma metodologia que el Peaje por Conexion del SPT, tal como lo senala expresamente el CONTRATO, por lo que cualquier resolucion de OSINERGMIN que establezca lo contrario, contraviene el Articulo 62º de la Constitucion Politica, en cuyo caso el Consejo Directivo debe declararla parcialmente nula, de conformidad con lo establecido en el articulo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y emita una nueva resolucion en el sentido de lo senalado en su petitorio. ANALISIS DEL OSINERG Que, respecto a la solicitud de ISA PERU de nulidad parcial de la RESOLUCION, por considerar que contraviene el Articulo 10º de la LPAG, argumentando que MORDAZA contraviene el Articulo 62º de la Constitucion Politica del Peru, cabe senalar que la Resolucion recurrida no transgrede en absoluto lo senalado en el CONTRATO, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la presente Resolucion asi como por los fundamentos explicados en el Informe Legal N° 166-2007-GART, el cual concluye que no ha existido transgresion a los principios del debido MORDAZA o de legalidad, habiendose respetado las disposiciones legales sobre la materia y aquellas otras emanadas del Contrato BOOT, de manera tal que la solicitud de Nulidad Parcial de la RESOLUCION debe ser declarada "no ha lugar"; 2.3 OBSERVACIONES AL CALCULO DE PEAJES UNITARIOS E INGRESOS ANUALES ESPERADOS 2.3.1 SUSTENTO DE LAS OBSERVACIONES Que, ISA PERU, observa que en el cuadro Nº 2-2 del informe OSINERG-GART/DGT Nº 045-2006, que sustenta la Resolucion OSINERG Nº 249-2006-OS/CD, el Ingreso Anual Esperado establecido por OSINERGMIN para el ano 2006 es de 1 198,00 MORDAZA de US$. Sin embargo, en el Informe Nº 112-2007-GART, que sustenta la RESOLUCION, el Ingreso Anual Esperado considerado en la liquidacion anual asciende a 1 354,16 MORDAZA de US$; Que, asimismo, observa el recurrente que en el cuadro Nº 2-2 del informe OSINERG-GART/DGT Nº 045-2006, que sustenta la Resolucion OSINERG Nº 249-2006-OS/ CD, se establece como Costo Total Anual para el ano 2006 la suma de 1 303,22 MORDAZA de US$. Sin embargo, en los calculos del CPSEE correspondiente a la regulacion del ano 2007, que sustenta la Resolucion OSINERGMIN Nº 169-2007-OS/CD, OSINERGMIN ha considerado como Costo Total Anual correspondiente al ano 2006 la suma de 1 324.99 MORDAZA US$, el cual no es el correcto, dado que no correspondia realizar la actualizacion del Costo Total Anual en el ano 2006. 2.3.2 ANALISIS DEL OSINERGMIN Que, no obstante no ser parte especifica del petitorio del RECURSO, con relacion a la observacion de ISA PERU respecto a que el valor del Ingreso Anual Esperado para el ano 2006 de 1 198,00 MORDAZA de US$, establecido en la Resolucion OSINERG N° 249-2006-OS/CD, no es

igual al valor utilizado para el calculo del Peaje Unitario e Ingresos Anuales Esperados (1 354,16 MORDAZA de US$) que sustenta la RESOLUCION, cabe senalar que el "Ingreso Anual Esperado" al que se refiere la Resolucion N° 2492006 corresponde a un valor teorico del ingreso anual por los servicios prestados por ISA PERU para el periodo MORDAZA 2006 MORDAZA 2007, considerando una determinada proyeccion de demanda electrica; Que, para el calculo del Peaje Unitario e Ingresos Anuales Esperados correspondiente al periodo MORDAZA 2007 ­ MORDAZA 2008, se toma en consideracion los ingresos mensuales reales o facturados llevados al final del periodo anual, resultante de la aplicacion del PROCEDIMIENTO BOOT; Que, por lo tanto, es correcto el valor de 1 354,16 MORDAZA de US$, utilizado por OSINERGMIN para el calculo del Peaje Unitario e Ingresos Anuales Esperados correspondiente al periodo MORDAZA 2007 ­ MORDAZA 2008; Que, en relacion a la observacion realizada por el recurrente en el sentido que no corresponde la actualizacion del Costo Total Anual en el ano 2006, se debe manifestar que efectivamente el Articulo 6° de la Resolucion OSINERG N° 064-2005-OS/CD establece que las tarifas, compensaciones y formulas de actualizacion aprobadas mediante dicha resolucion rigen a partir del 1° de MORDAZA de 2005 hasta el 30 de MORDAZA del ano 2007. Por tanto, no corresponde realizar la actualizacion del Costo Total Anual en el ano 2006, debiendo considerarse el valor de 1 303,22 MORDAZA de US$, establecido en la Resolucion OSINERG N° 064-2005-OS/CD y modificatorias, en el calculo del Peaje Unitario e Ingreso Anual Esperado correspondiente al periodo MORDAZA 2007 ­ MORDAZA 2011; Que, en razon de los fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, debe considerarse como Costo Total Anual correspondiente al ano 2006 la suma de 1 303,22 MORDAZA de US$ y corregir el valor de CPSEE de la subestacion base Pucallpa contenido en la RESOLUCION; Que, como quiera que otras empresas distintas a ISA PERU han presentado recursos de reconsideracion contra la RESOLUCION, habiendose encontrado fundados algunos de sus petitorios, los cambios que ello origine seran considerados en resolucion complementaria, dentro de la cual se incorporaran los nuevos valores senalados en el considerando anterior; Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se han expedido, el Informe N° 01842007-GART, elaborado por la Division de Generacion de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante "GART") de OSINERGMIN y el Informe Nº 0166-2007GART elaborado por la Asesoria Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos de la presente resolucion y complementan la motivacion que sustenta la decision del regulador, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3º, Numeral 4 de la LPAG5; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y en lo dispuesto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar no ha lugar el pedido de nulidad parcial de la Resolucion OSINERGMIN N° 169-2007-OS/ CD solicitado por Interconexion Electrica ISA Peru S.A., por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolucion.

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Articulo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico...

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