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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2007 348114 por Decreto Supremo Nº 013-2005-EF publicada el 28.01.2005. 12. Procedimiento de Mani fi esto de Carga, INTA- PG.09. 13. Procedimiento de Despacho Simpli fi cado de Importación, INTA-PE.01.01. 14. Procedimiento de Despacho Simpli fi cado de Exportación, INTA-PE.02.01. 15. Procedimiento de Autorización y Acreditación de Operadores del Comercio Exterior, INTA-PG.24. 16. Directiva de Procedimientos para la Devolución de los Envíos no Distribuibles, aprobado por Resolución Directoral Nº 068-2006-MTC/19 del 28.04.2006. 17. Ley del Registro Único de Contribuyentes, aprobado por Decreto Legislativo N° 943 publicado el 20.12.2003. 18. Reglamento de la Ley del Registro Único de Contribuyentes, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT publicada el 18.09.2004 y modi fi catorias. 19. Formato e instructivo de la Declaración Simpli fi cada. VI. NORMAS GENERALES 1. Cuando en el presente procedimiento se hace mención al “Reglamento” debe entenderse que se re fi ere al Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional. Asimismo, cuando se haga referencia a los incisos a), b) y c) sin indicar la norma a la cual corresponde, se entenderá referido al numeral 3.2 del artículo 3° del Reglamento, que se re fi ere a los bienes siguientes: a) La correspondencia contenida en cartas, postales o cecogramas. Cuando se halle contenida en discos ópticos compactos en formato CD o DVD, casetes de video o casetes de audio, ésta no podrá superar las cuatro (4) unidades, por destinatario en cada envío; b) Los diarios y publicaciones periódicas: cuando sean de la misma fecha o número no deben superar de un (01) ejemplar por destinatario en cada envío; c) Otros impresos cuyo peso bruto no exceda de cinco (05) kilogramos por destinatario en cada envío. 2. Para los efectos del presente procedimiento, se entiende por “envío postal”, a la correspondencia, impresos, pequeños paquetes y encomiendas postales transportados por los concesionarios postales. 3. Cada envío debe estar amparado en una guía courier consignado a nombre de una sola persona (natural o jurídica), que es la destinataria, cuyos datos deben corresponder a los transmitidos en el mani fi esto. 4. En el caso de envíos de uso personal y exclusivo del destinatario consignados a nombre de menores de edad, la nacionalización será solicitada a nombre de uno de los padres o apoderado, que acredite su derecho con la documentación correspondiente, sin recti fi car el mani fi esto a nombre del padre o apoderado. 5. Los terminales de almacenamiento postal (TAP) almacenan envíos postales que no deben exceder de US $ 2 000,00 (dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) de valor FOB, ni de 50 kilogramos de peso, por envío. Los envíos que superen los límites mencionados son trasladados a un terminal de almacenamiento (TA), en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. 6. El trámite aduanero de despacho de envíos postales puede efectuarse por el remitente o destinatario, despachador de aduana o por el concesionario postal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Reglamento. 7. La nacionalización de los envíos transportados por el servicio de mensajería internacional debe solicitarse mediante el formulario Declaración Simpli fi cada de Importación de Mensajería (DSIM). Los envíos que no cumplan con los requisitos señalados en los numerales 3 y 5 precedentes, deberán ser nacionalizados de acuerdo a las disposiciones establecidas para el régimen de Importación De fi nitiva.8. Las mercancías amparadas en facturas consignadas a un mismo destinatario, emitidas por el mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo medio de transporte, deberán ser nacionalizadas de acuerdo a las disposiciones establecidas para el régimen de Importación De fi nitiva, cuando su valor en conjunto sea superior a US$ 2 000, 00 (dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América). La transferencia de bienes antes de la destinación aduanera no exime el cumplimiento de esta disposición. 9. Los concesionarios postales están facultados a gestionar la impresión de los formatos de DSIM así como de las Solicitudes de Reexpedición/Devolución, de conformidad a las dimensiones y diseño aprobados por la SUNAT. 10. Los concesionarios postales deben transmitir vía electrónica los datos para la numeración de las DSIM o de las Solicitudes de Reexpedición/Devolución, y cumplir en sus intervenciones con todas las obligaciones derivadas de su condición de auxiliar de la función pública, señaladas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la normatividad emitida por la SUNAT. 11. La descripción de la mercancía declarada debe contener la marca, modelo y número de parte, de corresponder. En el caso de libros debe consignar el título del libro y el código ISBN (número internacional estándar del libro). 12. El valor en aduana de las mercancías destinadas al destino aduanero especial del Servicio de Mensajería Internacional se veri fi ca y determina de conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407; el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF, modi fi catorias y ampliatorias; también se aplican los demás procedimientos, instructivos y circulares, así como las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera (OMC) y los instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas). 13. Las DSIM cuyo valor, como consecuencia de un ajuste aplicado conforme a las normas de valoración vigentes, excedan los US $ 3 000,00 (tres mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), se dejan sin efecto; en cuyo caso las mercancías deben ser nacionalizadas con la numeración de una Declaración Única de Aduanas, sin que sea necesario trasladarlas a un TA. 14. A efectos de proceder conforme lo señalado en el artículo 8° del Reglamento, las empresas del servicio de mensajería internacional deben remitir los bienes descritos en los incisos a), b) y c), en sacas de color verde o identi fi cadas con etiquetas de ese color, a fi n de que se diferencien del resto de sacas. Caso contrario se procede a trasladar estos bienes al TAP para su despacho mediante la numeración de la DSIM individual o consolidada, según corresponda. 15. La información contenida en la DSIM o Solicitud de Reexpedición/Devolución debe coincidir con la información transmitida por teledespacho y debe ser consignada en idioma español, no debe tener borrones, enmendaduras ni estar ilegibles; si no cumple con las condiciones la autoridad aduanera rechaza la declaración. 16. En los despachos de esta destinación aduanera especial son de aplicación las disposiciones establecidas en la Ley del Registro Único del Contribuyente y su Reglamento. 17. Los concesionarios postales deben conservar la documentación con la que tramitaron los despachos en los que han intervenido durante cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la numeración de las declaraciones. Transcurrido dicho plazo o producida la cancelación o revocación de la autorización correspondiente o cuando la SUNAT lo requiera, deben entregar la referida documentación a las intendencias de aduana en cuyas circunscripciones tramitaron los despachos, conforme al procedimiento que al respecto emita la SUNAT. 18. La Intendencia Nacional de Sistemas de Información es responsable del mantenimiento, actualización, conservación de los datos históricos y de las aplicaciones