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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2007 348102 Artículo 3º.- La empresa autorizada, bajo responsabilidad, debe presentar a la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la renovación de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual contratada antes del vencimiento de los plazos que a continuación se señalan: ACTOFecha máxima de presentación Primera renovación o contratación de nueva póliza 9 de junio del 2008 Segunda renovación o contratación de nueva póliza 9 de junio del 2009 Tercera renovación o contratación de nueva póliza 9 de junio del 2010 Cuarta renovación o contratación de nueva póliza 9 de junio del 2011 Quinta renovación o contratación de nueva póliza 9 de junio del 2012 En caso que la empresa autorizada, no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 referida la caducidad de la autorización. Artículo 4º.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, publíquese y cúmplase.LINO DE LA BARRERA L. Director GeneralDirección General de Circulación Terrestre 77964-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Desestiman solicitud de reincorporación en el cargo de Vocal titular de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 106-2007-CE-PJ Lima, 29 de mayo del 2007VISTO: El O fi cio Nº 2131-2007-P-CSJLA/PJ, cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, elevando la solicitud de reincorporación presentada por el señor Gerardo Adán Soto Quiroz al cargo de Vocal de la mencionada Corte Superior de Justicia; y, CONSIDERANDO: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque remite a este Órgano de Gobierno la solicitud presentada por el señor Gerardo Adán Soto Quiroz sobre reincorporación en el cargo de Vocal Superior titular de ese Distrito Judicial, a mérito de la Resolución Nº 124-2007-CNM, de fecha 20 de abril del año en curso, expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura, publicada en el Diario O fi cial El Peruano con fecha 25 de abril último, en cuanto dispuso en cumplimiento del “Acuerdo de Solución Amistosa” celebrado con el Estado Peruano y aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Rehabilitación de su Título de Magistrado como Vocal titular de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, dejándose sin efecto los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, y por tanto, entre otras, la Resolución Nº 159-2001-CNM, en el extremo que no rati fi có y canceló el título de nombramiento del citado Vocal Superior;Que, la Ley Nº 27367, de fecha 4 de noviembre del 2000, que desactivó las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público y estableció el Consejo Transitorio del Poder Judicial y el Consejo Transitorio del Ministerio Público, en su Segunda Disposición Final prescribe que los Vocales Supremos y Fiscales Supremos cesan de fi nitivamente al cumplir los 70 años, precisando que dicha disposición se aplicará a los magistrados que ingresen al Poder Judicial y al Ministerio Público con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley; Que, por consiguiente, resulta claro que lo dispuesto en la Ley Nº 27367 sólo es de aplicación al caso de los Vocales Supremos y Fiscales Supremos, por lo que el cese de los magistrados de menor jerarquía comprendidos en la carrera judicial es al cumplir 70 años de edad; Que, la Resolución Nº 124-2007-CNM, ha sido emitida de conformidad con el Informe Nº 20/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que aprueba los Acuerdos Sétimo y Octavo de Solución Amistosa suscritos por el Estado Peruano y magistrados no rati fi cados, entre los cuales se encuentra el señor Gerardo Adán Soto Quiroz, y mediante el cual se dispuso la reexpedición del título que le corresponde como Vocal titular de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Que, no obstante lo señalado precedentemente, compulsando los medios probatorios obrantes en los actuados fl uye que el pedido del señor Gerardo Adán Soto Quiroz, si bien tiene como fundamento un legítimo derecho para ser reincorporado en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en cargo similar si fuera el caso de no haber plaza vacante en la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, todo ello en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 124-2007-CNM, también es cierto que este acto debe ser evaluado conjuntamente con la actual situación fáctica puesta en conocimiento por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, teniendo en cuenta que de la fotocopia de la fi cha del Registro de Identidad - RENIEC anexa, aparece que el señor Gerardo Adán Soto Quiroz nació el 18 de abril de 1936, por lo que a la fecha tiene más de 70 años de edad; y en consecuencia, al momento de presentar su solicitud de reincorporación con fecha 8 de mayo del año en curso, tenía más del límite de edad establecido por Ley para desempeñar función jurisdiccional; Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida con fecha 11 de mayo del año en curso, ha sentado jurisprudencia en tal sentido, teniendo en cuenta que al resolver el recurso de agravio constitucional interpuesto por el señor Luis Antonio Catacora Gonzales, materia del Expediente Nº 8623-2006-PA/TC, en los fundamentos 5 y 12, menciona entre otros alcances que “… es importante precisar que si bien es cierto que la Constitución vigente no determina un límite de edad para el ejercicio de la función jurisdiccional, de ahí no se deriva que los magistrados judiciales en el Perú puedan ejercer el cargo de manera vitalicia, como puede ocurrir con sistemas judiciales distintos al peruano …”, y agrega que “… el artículo 245º, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el cargo de magistrado termina por cesantía o jubilación; sin embargo, dicho cuerpo normativo no ha fi jado un límite de edad para tal efecto. Por ello, atendiendo a que en el caso concreto el recurrente se desempeñaba como Vocal Superior, el artículo 245º, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial deberá ser concordado con los artículos 35º, inciso a), del Decreto Legislativo Nº 276 y con el artículo 186, inciso a), de su reglamento, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que, en conjunto, establecen que el límite de edad para el ejercicio de la función jurisdiccional de un Vocal Superior es de 70 años ...”; Que, siendo así, resulta claro que no es posible ejecutar el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por el Estado Peruano y magistrados no rati fi cados, aprobado de conformidad con el Informe Nº 20/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, materia de los presentes actuados, en el extremo que ordena la reincorporación del recurrente a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; deviniendo por tanto en improcedente dicha solicitud; El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad;