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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2007 341571 los supuestos en los cuales se con fi gura dicha vinculación. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio o asociado. ñ) Las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad, del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas o socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del cónyuge, concubino o los parientes antes citados, del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como de los accionistas, participacionistas y en general de socios o asociados de personas jurídicas que cali fi quen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se con fi gura dicha vinculación. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado”. Artículo 6º.- DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Incorpórese como último párrafo del inciso q) del artículo 44º de la Ley, el siguiente texto: “Artículo 44º.- (…) q) (…) Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50º de esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que no tengan fi nalidad de cobertura, sólo podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fi n”. Artículo 7º.- DISPOSICIÓN INDIRECTA DE RENTAS Sustitúyase el segundo párrafo e incorpórese como tercer párrafo del artículo 55º de la Ley, por los siguientes textos: “Artículo 55º.- (…) Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre las sumas a que se re fi ere el inciso g) del artículo 24º-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fi sco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fi sco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el Impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta”. Artículo 8º.- DETERMINACIÓN DE RENTA DE EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES Sustitúyase el inciso c) del artículo 63º de la Ley, por el siguiente texto:“Artículo 63º.- (…) Diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando éstas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen o fi cialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada el tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos a que se re fi eren los incisos a) y b) de este artículo”. Artículo 9º.- OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD INDEPENDIENTE Sustitúyase el sexto párrafo del artículo 65º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 65º.- (…) Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato”. Artículo 10º.- RETENCIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO, EN EL CASO DE RENTAS PROVENIENTES DE SOCIEDADES DE HECHO U OTRAS ENTIDADES NO CONSIDERADAS PERSONAS JURIDÍCAS Sustitúyase el artículo 77º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 77º.- Para los efectos del Artículo 76º, las rentas provenientes de sociedades de hecho u otras entidades no consideradas personas jurídicas, se reputarán pagadas o acreditadas al vencimiento del plazo que la SUNAT fi je para presentar las declaraciones juradas previstas en el Artículo 79º y aún cuando no se encontraran acreditadas en la cuenta particular del titular del exterior”. Artículo 11º.- DECLARACIÓN JURADA ANUAL SUSTITUTORIA Incorpórese como tercer párrafo del artículo 87º de la Ley, el siguiente texto: “Artículo 87º.- (…) Se considera válida, por excepción, la aplicación efectuada contra los pagos a cuenta, del saldo a favor determinado en la declaración jurada anual que ha sido objeto de sustitución, cuando el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria permita cubrir total o parcialmente dicha aplicación. En los casos que el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria sólo permita cubrir de manera parcial la aplicación efectuada, ésta resultará válida únicamente por el monto que resulte cubierto con dicho saldo a favor”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- VIGENCIA El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2008. Segunda.- INTERESES EN SUSPENSO Los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso