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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2007 (15/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2007 341569 .Artículo 14º.- Programa de reducción gradual de la exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo contenido en el numeral 14.1 del artículo 14º de la Ley Nº 27037 14.1. Aplíquese a los Departamentos de Ucayali y Madre de Dios el programa de reducción gradual de la exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo al petróleo, gas natural y sus derivados, contenida en el numeral 14.1 del artículo 14º de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, que se indica a continuación: a) Respecto al Impuesto Selectivo al Consumo, se aplicarán los siguientes factores: • Por el primer semestre del año 2008 : 0.10 • Por el segundo semestre del año 2008 : 0.20 • Por el primer semestre del año 2009 : 0.30 • Por el segundo semestre del año 2009 : 0.40 • Por el primer semestre del año 2010 : 0.50 • Por el segundo semestre del año 2010 : 0.60• Por el primer semestre del año 2011 : 0.70 • Por el segundo semestre del año 2011 : 0.80 • Por el primer semestre del año 2012 : 0.90 • Por el segundo semestre del año 2012 : 1.00 b) Respecto al Impuesto General a las Ventas se aplicarán los siguientes factores como crédito fi scal especial contra el Impuesto bruto: • Por el primer semestre del año 2008 : 0.90 • Por el segundo semestre del año 2008 : 0.80 • Por el primer semestre del año 2009 : 0.70 • Por el segundo semestre del año 2009 : 0.60 • Por el primer semestre del año 2010 : 0.50 • Por el segundo semestre del año 2010 : 0.40 • Por el primer semestre del año 2011 : 0.30 • Por el segundo semestre del año 2011 : 0.20 • Por el primer semestre del año 2012 : 0.10 • Por el segundo semestre del año 2012 : 0.0 14.2. El factor del Impuesto Selectivo al Consumo a que se re fi ere el inciso a) del numeral 14.1 del presente Decreto Legislativo se aplicará sobre el Impuesto Selectivo al Consumo vigente al semestre que corresponda. 14.3. El crédito fi scal especial a que se re fi ere el inciso b) del numeral 14.1 del presente Decreto Legislativo se aplicará de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Determinarán el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas del mes. b) Deducirán, del impuesto bruto, el crédito fi scal determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas. c) Deducirán el crédito fi scal especial. La aplicación de este crédito fi scal especial no generará saldos a favor del contribuyente, no podrá ser arrastrado a los meses siguientes, ni dará derecho a solicitar su devolución. d) El monto resultante constituirá el impuesto a pagar. El importe deducido o aplicado como crédito fi scal especial, deberá abonarse a la cuenta de ganancias y pérdidas de las empresas. Artículo 15º.- Del monto de transferencia15.1 Los montos que se transferirán a la Cuenta Especial a que hace referencia el artículo 3º del presente Decreto Legislativo, como consecuencia de lo señalado en el Artículo 14º ascenderán anualmente a:1. Para Ucayali: Cincuenta y cinco millones y 00/100 Nuevos Soles (S/.55´000,000.00) 2. Para Madre de Dios: Dieciocho millones y 00/100 Nuevos Soles (S/.18´000,000.00) 15.2. Dichos montos se transferirán conforme a lo que establezcan las normas reglamentarias, a partir del año 2008 en forma acumulativa a razón de una décima parte por cada semestre y a partir del año 2013 el 100%. 15.3. Los montos señalados en el numeral 15.1 se actualizarán se actualizarán anualmente sobre la base del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, contemplado en los supuestos macroeconómicos utilizados para elaborar los respectivos Proyectos de Presupuesto del Sector Público. Artículo 16º.- Del Plazo de vigencia Las transferencias a que se re fi eren los artículos 13º y 15º del presente Decreto Legislativo estarán vigentes hasta el año 2055. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Reintegro Tributario En el caso de comerciantes que hubieran gozado del Reintegro Tributario respecto de bienes adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, se considerará a los Departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como a la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto como parte del territorio comprendido en la Región Selva para efecto del consumo en dicha Región a que alude el primer párrafo del artículo 48º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. SEGUNDA.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas en la importación de bienes Tratándose de sujetos que hubieran gozado de la exoneración del Impuesto General a las Ventas en la importación de bienes al amparo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, se considerará a los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como a la Provincia de Alto Amazonas y demás distritos y provincias de la Amazonía, dentro del territorio que comprende la Amazonía para efecto del consumo de tales bienes en dicha zona geográ fi ca a que alude el primer párrafo de la citada Disposición Complementaria. TERCERA.- Solicitudes de Reintegro Tributario Las solicitudes de Reintegro Tributario presentadas a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por los comerciantes de los Departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como de la Provincia de Alto Amazonas, que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, así como aquellas que se presenten con posterioridad a dicha fecha, por adquisiciones de bienes en períodos anteriores a ella, se regirán por las normas que regulaban el Reintegro Tributario vigentes a la fecha de adquisición de los bienes. CUARTA.- De las transferencias dispuestas por la Ley Nº 28575 Respecto de las transferencias dispuestas por la Ley Nº 28575 y normas modi fi catorias, la Región San Martín podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto Legislativo en relación a la Cuenta Especial, para lo cual queda facultada a tomar las acciones necesarias con tal fi n.