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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2007 341570 QUINTA.- Normas reglamentarias El Ministerio de Economía y Finanzas dictará, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Lo dispuesto en el Título III del presente Decreto Legislativo, será de aplicación siempre que por el ejercicio presupuestal 2007 el Gobierno Nacional trans fi era antes del 30 de junio de 2007, a los Gobiernos Regionales y Locales comprendidos en el Título II de este dispositivo, el monto anual señalado en el numeral 9.1 del artículo 9º que les corresponderá a cada uno de ellos como consecuencia de lo señalado en el precitado Título II. Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir vía crédito suplementario los montos provenientes del programa de sustitución inmediata de exoneraciones e incentivos tributarios a que se re fi ere el Título II del presente Decreto Legislativo de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- El monto mínimo de transferencia a que se re fi ere la Ley Nº 28575 y normas modi fi catorias se actualizará anualmente sobre la base del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, contemplado en los supuestos macroeconómicos utilizados para elaborar los respectivos Proyectos de Presupuesto del Sector Público. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 37664-4 DECRETO LEGISLATIVO Nº 979 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº 28932 ha delegado en el Poder Ejecutivo por un plazo de noventa (90) días calendario la facultad de legislar, entre otros aspectos, sobre el Impuesto a la Renta, por lo que con la fi nalidad de lograr mayor e fi ciencia, equidad y simplicidad y dotar al país de un Sistema Tributario predecible que favorezca el clima de inversión, resulta necesario efectuar modi fi caciones relativas al alcance del Impuesto, la determinación de la renta bruta y neta y la categorización de las rentas, entre otros; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:MODIFICAN EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 179-2004-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS Artículo 1º.- NORMA GENERAL Para efecto del presente Decreto Legislativo se entiende por: a) Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modi fi catorias. b) Impuesto : Al Impuesto a la Renta. Artículo 2º.- COSTO COMPUTABLE Sustitúyase el quinto párrafo del artículo 20º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 20º .- (…) Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por in fl ación con incidencia tributaria, según corresponda”. Artículo 3º.- VALOR DE MERCADO Sustitúyase el numeral 1. del artículo 32º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 32º.- (…) 1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares. En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor de tasación”. Artículo 4º.- RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA Sustitúyase el inciso b) del artículo 33º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 33º.- (…) b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas” . Artículo 5º.- DEDUCCIÓN DE REMUNERACIONES Sustitúyase los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley, por los siguientes textos: “Artículo 37º .- (…) n) Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como cuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de personas jurídicas cali fi quen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá