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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2007 (15/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2007 341572 por las empresas del sistema fi nanciero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del Artículo 57º de la Ley. Una vez percibidos se considerarán ingreso gravable en el ejercicio correspondiente. Tercera.- OPERACIONES DE REPORTE Y PACTOS DE RECOMPRA Para los fi nes de la Ley, las operaciones de reporte o los pactos de recompra de fi nidas en el Reglamento de Operaciones de Reporte y Pactos de Recompra aprobado por la Resolución SBS Nº 1067-2005, o norma que lo sustituya, generan rentas de naturaleza similar a un interés. Dichas rentas se encuentran gravadas para el reportante o adquirente y constituirán gastos fi nancieros deducibles para el reportado o transferente. Asimismo, para los fi nes de la Ley, los intereses provenientes de los valores subyacentes durante la operación de reporte o el pacto de recompra, constituirán renta gravable del reportado o transferente. Cuarta.- APORTES VOLUNTARIOS A partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 972, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta todo rendimiento generado por los aportes voluntarios con fi n no previsional a que se hace mención en el artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF y normas modi fi catorias. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- DEROGACIÓN Deróguese el inciso i) del artículo 67º de la Ley. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los catorce días del mes de marzo del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 37664-5 DECRETO LEGISLATIVO Nº 980 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº 28932, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días hábiles, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo, entre otros, modi fi car la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a fi n de fl exibilizar y perfeccionar su regulación, estructura y administración; actualizar la normatividad vigente y cubrir vacíos legales en relación a operaciones de comercio exterior, sin que ello implique el incremento de tasas o la creación de nuevas obligaciones sustanciales o formales; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Artículo 1º.- Norma General Para efecto de lo dispuesto en la presente norma, se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi fi catorias. Artículo 2º.- Criterios para la modi fi cación de los Apéndices I y II de la Ley Sustitúyase el artículo 6º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 6º.- MODIFICACIÓN DE LOS APÉNDICES I Y IILa lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda, podrá ser modi fi cada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT. La modi fi cación de la lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II deberá cumplir con los siguientes criterios: a) En el caso de bienes, sólo podrá comprender animales vivos, insumos para el agro, productos alimenticios primarios, insumos vegetales para la industria del tabaco, materias primas y productos intermedios para la industria textil, oro para uso no monetario, inmuebles destinados a sectores de escasos recursos económicos y bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación con certi fi cación del Instituto Nacional de Cultura, así como los vehículos automóviles a que se refi eren las Leyes Nºs. 26983 y 28091. En el caso de servicios, sólo podrá comprender aquellos cuya exoneración se base en razones de carácter social, cultural, de fomento a la construcción y vivienda, al ahorro e inversión en el país o de facilitación del comercio exterior. b) Su prórroga se efectuará de acuerdo al plazo que establezca la norma marco para la dación de exoneraciones, incentivos o bene fi cios tributarios, estando condicionada a los resultados de la evaluación del costo-bene fi cio de la exoneración, la que deberá efectuarse conforme a lo que establezca la citada norma.” Artículo 3º.- Base imponible en las operaciones de mutuo Sustitúyase el artículo 15º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 15º.- BASE IMPONIBLE EN RETIRO DE BIENES, MUTUO Y ENTREGA A TÍTULO GRATUITOTratándose del retiro de bienes, la base imponible será fi jada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado. En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el mutuante a favor del mutuatario y éste a favor de aquel será fi jada de acuerdo con el valor de mercado de tales bienes. Tratándose de la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fi jo de una empresa a otra vinculada económicamente, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes. Se entenderá por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.