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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2007 (15/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2007 341574 Mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer periódicamente factores de actualización monetaria de los montos fi jos, los cuales deberán respetar los parámetros mínimos y máximos señalados en los cuadros precedentes.” Artículo 7º.- Sustitución del literal B) del Apéndice I de la Ley Sustitúyase el literal B) del Apéndice I de la Ley, por el texto siguiente: “B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento. La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certi fi cación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura - INC. La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. SEGUNDA.- De las operaciones interlineales en el servicio de transporte aéreo de pasajeros En el caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolínea que emite el boleto aéreo y que constituye el sujeto del Impuesto, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del inciso c) del artículo 3º de la Ley, no sea la que en de fi nitiva efectúe el servicio de transporte aéreo contratado, sino que por acuerdos interlineales dicho servicio sea realizado por otra aerolínea, procede que esta última utilice íntegramente el crédito fi scal contenido en los comprobantes de pago y demás documentos que le hubieran sido emitidos, por la adquisición de bienes y servicios vinculados con la prestación del referido servicio de transporte internacional de pasajeros, siempre que se siga el procedimiento que establezca el Reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- De la aplicación de las nuevas disposiciones sobre las operaciones de mutuo y el crédito fi scal La modi fi cación del artículo 15º de la Ley efectuada por el artículo 3º del presente Decreto Legislativo será de aplicación respecto de los contratos de mutuo que se celebren a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo. La sustitución del inciso c) del artículo 19º de la Ley efectuada por el artículo 4º del presente Decreto Legislativo será aplicable respecto del crédito fi scal correspondiente que se genere a partir de la vigencia del presente dispositivo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS PRIMERA.- Modi fi cación del Literal A del Apéndice I de la Ley Exclúyase del Literal A del Apéndice I de la Ley los bienes comprendidos en las siguientes partidas arancelarias:Partidas Arancelarias Productos 8542.21.00.00 Procesadores8471.70.00.00 Discos duros8473.30.00.00 Memorias SEGUNDA.- Derogación Deróguese el primer párrafo del numeral 5 del artículo 5º y el numeral 1 del artículo 9º del Reglamento de la Ley aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modi fi catorias. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 37664-6 DECRETO LEGISLATIVO Nº 981 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 28932, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria por un plazo de noventa (90) días calendario, permitiendo, entre otros aspectos, modi fi car el Código Tributario con el objeto de perfeccionar la normatividad vigente y lograr un marco normativo más equitativo entre la Administración Tributaria y el contribuyente en relación con la obligación tributaria, las facultades y, los procedimientos de determinación y fi scalización de la deuda tributaria, cobranza, devoluciones, procedimientos tributarios, procedimientos contenciosos y no contenciosos, procurando una mayor equidad entre la Administración Tributaria y el contribuyente así como para perfeccionar el régimen de infracciones y sanciones a fi n de lograr mayor proporcionalidad entre las faltas y las sanciones; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: MODIFICAN ARTÍCULOS DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 135-99-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS Artículo 1º.- REFERENCIA Cuando en el presente Decreto Legislativo se haga referencia al Código Tributario, se entiende referido al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modi fi catorias. Artículo 2º.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES Sustitúyase el artículo 12º del Código Tributario, por el siguiente texto: