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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2007 (15/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2007 341573 En los casos que no resulte posible la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la base imponible se determinará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.” Artículo 4º.- Requisitos formales del crédito fi scal Sustitúyase el inciso c) del artículo 19º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 19º.- REQUISITOS FORMALES Para ejercer el derecho al crédito fi scal a que se refi ere el artículo anterior se cumplirán los siguientes requisitos formales: (…) c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT a los que se re fi ere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. La legalización extemporánea del Registro de Compras después de su uso no implicará la pérdida del crédito fi scal, en tanto los comprobantes de pago u otros documentos que sustenten dicho crédito hayan sido anotados en éste dentro del plazo que señale el Reglamento, en cuyo caso el derecho al crédito fi scal se ejercerá a partir del periodo correspondiente a la fecha de la legalización del Registro de Compras, salvo que el contribuyente impugne la aplicación del crédito fi scal en dicho periodo, en cuyo caso éste se suspenderá, debiendo estarse a lo que resuelva el órgano resolutor correspondiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder.” Artículo 5º.- Requisitos para la exportación de servicios, e inclusión del numeral 7 como exportación Incorpórese como numeral 7 del Artículo 33º de la Ley, el siguiente texto: “Artículo 33º.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (…) También se consideran exportación, las siguientes operaciones: (…)7. La venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se re fi ere la Ley General de Aduanas o por un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca y Seguros, que garanticen a éste la disposición de dichos bienes antes de su exportación de fi nitiva, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de exportación a favor del comprador del exterior, perfeccionándose en dicho momento la exportación. El plazo para la exportación del bien no deberá exceder al señalado en el Reglamento. Los mencionados documentos deberán contener los requisitos que señale el Reglamento. En caso la Administración Tributaria veri fi que que no se ha efectuado la salida de fi nitiva de los bienes o que habiendo sido exportados se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerará a la primera operación, señalada en el primer párrafo, como una venta realizada dentro del territorio nacional, y en consecuencia, gravada o exonerada, según corresponda, con el Impuesto General a las Ventas de acuerdo con la normatividad vigente.” Artículo 6º.- Parámetros para la modi fi cación de los Apéndices III y IV de la Ley Sustitúyase el artículo 61º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 61º.- MODIFICACIÓN DE TASAS Y/O MONTOS FIJOSPor Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modi fi car las tasas y/o montos fi jos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV. A ese efecto, la modi fi cación de los bienes del Apéndice III sólo podrá comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modi fi cación de los bienes del Apéndice IV sólo podrá comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres sus partes y accesorios. En ambos casos las tasas y/o montos fi jos se podrán fi jar por el sistema al valor, especí fi co o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales serán aplicables aun cuando se modi fi que el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado. APÉNDICE III SISTEMA ESPECÍFICO PRODUCTOS UNIDAD DE MEDIDAPORCENTAJE PRECIO PRODUCTOR Mínimo Máximo Gasolina para motores Galón 1% 140%Queroseno y carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1)Galón 1% 140% Gasoils Galón 1% 140% Hulla Tonelada 1% 100%Otros combustibles Galón o metro cúbico0% 140% APÉNDICE IV SISTEMA ESPECÍFICO PRODUCTOUNIDAD DE MEDIDANUEVOS SOLES Mínimo Máximo Pisco Litro 1.50 2.50 SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO PRODUCTOUNIDAD DE MEDIDATASAS Mínimo Máximo Cervezas Unidad 25% 100% Cigarrillos Unidad 20% 300% SISTEMA AL VALOR PRODUCTOUNIDAD DE MEDIDATASAS Mínimo Máximo Gaseosas Unidad 1% 150%Las demás Bebidas Unidad 1% 150%Los demás Licores Unidad 20% 250% Vino Unidad 1% 50% Cigarros, Cigarritos y Tabaco Unidad 50% 100%Vehículos para el transporte de personas, mercancías; tractores; camionetas Pick Up; chasis y carrocerías - Nuevos - UsadosUnidad Unidad0% 0%80% 100%