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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de octubre de 2007 355081 MUNICIPALIDAD DE ANCON Declaran nulidad de artículo de la R.A. Nº 265-2006-A/MDA que declara vigencia de convenio colectivo y en vía de regularización pacto colectivo RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 491-2007-MDA Ancón, 24 de setiembre de 2007EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCON VISTOS: La Resolución de Alcaldía Nº 265-2006-A/MDA, Informe Nº 167-2007-OAJ-MDA del 24.09.07 de la O ficina de Asesoría Jurídica, Memorandum Nº 093-2007-OPP/MDA de la O ficina de Planeamiento y Presupuesto e Informe Nº 205-2007-SG-MDA de la Secretaría General; CONSIDERANDO: Que, mediante el Artículo primero de la Resolución de Alcaldía Nº 265-2006-A/MDA de fecha 27 de Setiembre del año 2006 se resuelve declarar la vigencia del convenio colectivo suscrito el día 23 de enero de 2004 aprobado mediante Resolución de Alcaldía Nº 146-2005-A/MDA de fecha 26.04.05 y en vía de regularización el Pacto Colectivo para el año 2005 y 2006; Que, el procedimiento de la Negociación Colectiva en los Gobiernos Locales, denominada negociación bilateral, se encuentra normada por el numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto Nº 28411, el mismo que señala taxativamente (…) “La aprobación y reajuste de remuneraciones, boni ficaciones, aguinaldos y refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada Municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, publicado el 31 de Julio de 1985 y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Concejo Provincial o distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los acto administrativos que los formalicen” (…) Como se puede observar, la norma señala que para que el procedimiento de negociación bilateral tenga validez legal debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM de fecha 31.07.85 y lo prescrito en el citado numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, es decir que la aprobación de los reajustes de remuneraciones y otros conceptos tengan el debido financiamiento previsto y disponible esto es que cuenten con informe favorable de la O ficina de Planeamiento y Presupuesto sobre la disponibilidad presupuestal para atender dichos incrementos; Que, el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, vigente desde el 01.08.85, señala que la negociación bilateral se efectuará de acuerdo con las normas pertinentes del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM del 22.01.82 y Decreto Supremo Nº 026-82-JUS del 13.01.82.Dichas normas señalan que las tratativas se desarrollarán a través de una Comisión Paritaria compuesta por cuatro miembros por cada representación, es decir el Sindicato mayoritario y la Municipalidad, siendo presidida por el representante del Titular de la Entidad, cuya función es organizar todo el procedimiento de negociación bilateral hasta la suscripción del Convenio Colectivo, tal y como lo señalan las normas comentadas. Este procedimiento se debe cumplir obligatoriamente para los efectos de dotar de validez legal a los actos bilaterales a los cuales se arriben. Añaden dichas normas que para que la fórmula de arreglo, a que hubiese arribado la Comisión Paritaria, entre en vigencia deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica que el INAP organizará con representantes de diversos sectores de la Administración Pública; Que, como puede verse el procedimiento de la negociación bilateral se hace a través de la Comisión Paritaria y así lo ha determinado la Ley y el Tribunal Constitucional lo ha corroborado en la Sentencia sobre Acción de Cumplimiento expediente Nº 1764-2005-AC/TC que en su parte de Fundamentos señala (…); 5. “[…] para que la fórmula de arreglo a que hubiere arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia, deberá contar, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica a que se re fiere el artículo 26.° del presente Decreto Supremo”. El artículo 28.° del mencionado decreto disponía que “Cuando la fórmula de arreglo propuesta por la Comisión Paritaria no fuere observado por la Comisión Técnica, el Titular de la repartición expedirá la resolución aprobatoria correspondiente”; requisitos indispensables para que el acta de trato directo tenga e ficacia, como lo disponen los artículos 25°, 26°, y 28° de la referida norma legal. 6. “(…) pues no bastaba, según la normativa legal vigente cuando se suscribió el acta de trato directo, que se reuniera la comisión paritaria compuesta por representantes del sindicato y funcionarios del municipio y llegaran a un acuerdo o convenio para que éste adquiriera vigencia (…) Que, reforzando los criterios del Tribunal Constitucional, respecto a que la Comisión Paritaria es el órgano competente para arribar a fórmulas de arreglo para que los Convenios Colectivos adquieran vigencia, debemos tener presente la Sentencia de este Organismo en la Acción de Amparo, expediente Nº 0932-2005-PA/TC la misma que señala (…): 2. (…) no basta la reunión de la comisión paritaria compuesta por los representantes del sindicato y funcionarios de la empleadora y que lleguen a un acuerdo, sino que se debe cumplir con la normativa vigente a la suscripción del convenio, artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-82-PCM, que establecía de manera expresa que “(...) para que la fórmula de arreglo a que hubiera arribado la comisión paritaria entre en vigencia (…). Que, el Artículo primero de la Resolución de Alcaldía Nº 265-2006-A/MDA que declara en vigencia la Resolución de Alcaldía Nº 146-2005-A/MDA de fecha 26.04.05 que ésta su vez aprueba un Convenio Colectivo suscrito en el año 2004 y en vía de regularización aprueba el pacto de los años 2005 y 2006 ha desnaturalizado y tergiversado el procedimiento regular de la negociación bilateral por los fundamentos que se van a analizar; Que, de la revisión del Acta Final de Negociación Colectiva del año 2004, materia de la aprobación de la R. A. Nº 146-2005-A/MDA, se evidencia que sólo ha sido suscrita por los representantes del Sindicato y el Alcalde de ese entonces y no por los representantes de la Entidad que conformaron la Comisión Paritaria y que fueron designados mediante Resolución de Alcaldía Nº 627-2003/MDA, máxime que ya existía anteriormente la Resolución de Alcaldía Nº 050-2004-A-MDA de fecha 16.02.04 que daba por terminada la negociación bilateral de ese año al aprobar el Acta Final del Convenio Colectivo, con la misma fecha y contenido distinto al Acta que se pretende anular coligiendo con estos hechos que el Convenio aprobado por la Resolución de Alcaldía Nº 146-2005-A/MDA carece de validez legal por no haberse observado los requisitos de cumplimiento obligatorio señalados en el Decreto Supremo Nº 003-82-PCM. Si esto es así entonces la Resolución de Alcaldía Nº 146-2005-A/MDA, por contravenir expresamente el procedimiento