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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de octubre de 2007 355158 Por otro lado, del análisis de la información y documentación contenida en el expediente, no se aprecia indicios que demuestren que la inejecución de las prestaciones a cargo de la Contratista haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor. 10. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha con figurado la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento por parte de la Contratista, referido a incumplimiento injusti ficado de obligaciones contractuales, por lo que debe imponérsele la sanción administrativa de inhabilitación en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 11. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre uno (01) y dos (02) años de inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establecen la naturaleza de la infracción, que consiste precisamente en el suministro mensual de hojuelas de quinua avena; condiciones del infractor, quien, precisamente, tenía la obligación de entregar en el plazo previsto dichos productos; la intencionalidad del infractor; quien hizo caso omiso al requerimiento de la Entidad; asimismo, en ningún momento se apersonó a la Entidad a fin de explicar las razones de su incumplimiento; el daño causado, al respecto debe considerarse que, el incumplimiento de sus obligaciones contractuales conllevó a que el Programa del Vaso de Leche ingrese en una situación de desabastecimiento, en perjuicio de los usuarios de dicho Programa y la conducta procesal del infractor, quien no se apersonó a Este procedimiento administrativo sancionador a fin de presentar sus descargos respectivos. No obstante, debe considerarse, además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, por lo que atendiendo a la necesidad de que las personas jurídicas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer a la Contratista veinte (20) meses de inhabilitación para contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 149- 2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 23 de marzo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083- 2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer sanción administrativa a la empresa Comercial Paola de la señora Rocío del Pilar Villavicencio Durand, por el período de veinte (20) meses de suspensión en sus derechos de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Poner en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, la presente Resolución para las anotaciones de ley correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.LATORRE BOZARODRÍGUEZ BUITRÓNCABIESES LÓPEZ ¹ La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 117349-1 INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA Aprueban Norma Técnica Censal “De las Obligaciones y Prohibiciones del Empadronador” RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 300-2007-INEI Lima, 9 de octubre del 2007 CONSIDERANDO:Que, el Decreto Supremo Nº 093-2006-PCM, declara de prioridad nacional la ejecución de los Censos Nacionales: XI de Población y VI de Vivienda en el año 2007, disponiendo que el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, como órgano responsable de la conducción y ejecución de los Censos Nacionales, emita las normas técnicas por las que se regirán los referidos censos nacionales; Que, por Decreto Supremo Nº 081-2007-PCM, se ha declarado el día domingo 21 de octubre del 2007, “Día del Censo Nacional”, disponiendo en su Art. 2º que en el Área Urbana el empadronamiento se realizará con inamovilidad de la población entre las 08:00 y 18:00 horas; Que, el artículo 54º y siguientes del Decreto Supremo 035-2007-PCM, que aprueba las “Normas para la Ejecución de los Censos Nacionales: XI de Población y VI de Vivienda en el año 2007”, establece las obligaciones y prohibiciones de los Empadronadores durante el proceso censal; Que, el Empadronador es un funcionario censal que cumple un deber cívico ineludible que sin su disposición y esfuerzo sería imposible ejecutar los mencionados Censos Nacionales; Que, en tal sentido es conveniente dictar las normas relacionadas con las obligaciones y prohibiciones que debe observar el Empadronador, a fin que desempeñe correctamente sus funciones;