TEXTO PAGINA: 32
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de octubre de 2007 355150 CONSIDERANDO: Que, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, establece que todo vehículo de transporte automotor que circule por las vías públicas está obligado a exhibir la placa única nacional de rodaje, cuya clasi ficación, características y procedimiento para su obtención es establecida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, correspondiendo a esta misma entidad su manufactura y expedición según las normas pertinentes; Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, dispone en el artículo 80º que la incorporación de los vehículos en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre, únicamente se lleva a cabo a través del procedimiento de la inmatriculación registral en el Registro de Propiedad Vehicular, conforme a las normas vigentes en la materia, así como que todos los vehículos que requieran transitar por el indicado sistema debe contar con Placa Única Nacional de Rodaje; Que, el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, establece en el artículo 259º que los vehículos motorizados para circular en una vía pública deben estar inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular, de acuerdo a las normas legales vigentes; Que, el Reglamento de Placas de Exhibición, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2003-MTC, establece que la placa de exhibición es el elemento de identi ficación de los vehículos nuevos antes de su comercialización, cuya circulación en las vías públicas ampara, la cual se encuentra comprendida dentro del concepto Placa Única Nacional de Rodaje; Que, el artículo 9º del Reglamento de Placas de Exhibición establece que las mismas serán instaladas únicamente en vehículos automotores en los siguientes casos: que sean retirados de los recintos de aduana, que sean retirados de la planta ensambladora o de carrozado a la empresa, que salgan a probarse o carrozarse dentro de la ciudad, que sean trasladados del local principal a otros locales de la misma empresa en la ciudad o viceversa y que sean trasladados a otra localidad, dentro del territorio nacional, para su comercialización; Que, resulta necesario modi ficar el citado Reglamento a efectos autorizar la instalación de las placas de exhibición en vehículos automotores nuevos que requieran ser trasladados hacia talleres o locales de acondicionamiento de equipos y accesorios vehiculares, así como a efectos de facilitar las pruebas de capacidad de carga, pesos por eje, entre otras, de los vehículos pesados nuevos de pasajeros y de carga, autorizarlas a llevar durante los traslados de prueba pesos ponderados de pasajeros o carga, según corresponda. Que, a efectos de proteger a las personas ante accidentes de tránsito que pudieran causar vehículos que posean placas de exhibición, resulta necesario disponer la obligatoriedad de las administradoras del servicio de placas de exhibición de contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT; Que, como consecuencia del incremento de los flujos de importación de vehículos nuevos con la consecuente mayor demanda de placas de rodaje y los continuos desabastecimientos de insumos para la fabricación de las mismas, existe un importante número de vehículos nuevos que se ven impedidos de circular por no contar con la Placa Única Nacional de Rodaje, no obstante haber sido incorporados al Sistema Nacional de Transporte Terrestre a través de su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular; Que, en tal sentido, resulta conveniente expedir normas transitorias y excepcionales que coadyuven a superar el inconveniente descrito en el marco de la normatividad vigente sobre la materia, así como modi ficar el Reglamento de Placas de Exhibición, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2003-MTC; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;DECRETA: Artículo 1º.- Modi ficación de artículos del Reglamento de Placas de Exhibición Modifíquese los artículos 5º, 9º, 10º, 11º, 13º y 15º del Reglamento de Placas de Exhibición, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2003-MTC, en los términos siguientes: “Artículo 5º.- Las placas de exhibición identi fican circunstancialmente a los vehículos nuevos antes de su comercialización durante los traslados necesarios. Efectuados los desplazamientos a que se re fiere el artículo 9º del presente Reglamento, las placas de exhibición será devueltas a la usuaria para su instalación en otras unidades vehiculares en que proceda su instalación”. “Artículo 9º.- Las placas de exhibición serán jnstaladas únicamente en vehículos automotores nuevos que: a) Son retirados de los recintos de Aduanas hacia los establecimientos de distribución o comercialización o hacia las plantas de ensamblado o de carrozado. b) Son retirados de la planta ensambladora o de carrozado hacia los establecimientos de distribución o comercialización y viceversa. c) Son trasladados dentro de la misma ciudad para su exhibición, prueba o comercialización, incluyendo los traslados del local principal hacia otros locales de la misma empresa o viceversa. d) Son trasladados hacia otras localidades del territorio nacional para su exhibición o comercialización, incluyendo los traslados del local principal hacia otros locales de la misma empresa o viceversa. e) Son trasladados de los recintos de aduana, plantas ensambladoras o de carrozado o locales de distribución o comercialización hacia talleres o locales de acondicionamiento de equipos y accesorios vehiculares y viceversa. Únicamente para la prueba de vehículos de las Categorías M 2 y M3 está permitido simular el peso de los pasajeros mediante el empleo de maniquíes u otros similares y en los vehículos de la Categoría N está permitido simular el peso de la carga mediante el empleo de bolsas de arena o desmonte debidamente identi ficadas con un rótulo que indique que se trata de carga simulada. En todos los casos de simulación del peso de pasajeros o carga, deberá cumplirse con los límites máximos de peso bruto vehicular y peso por eje o conjunto de ejes establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC”. “Artículo 10º.- Los vehículos que portan placas de exhibición sólo podrán circular en días útiles, incluyendo los que sean declarados feriados no laborables para el sector público, de 7.00 a 19.00 horas. No se aplicarán limitaciones de horario cuando se trate de traslados hacia otras localidades del territorio nacional a que se re fiere el inciso d) del artículo 9º del presente Reglamento. Excepcionalmente; cuando se trate de traslados a ferias, exposiciones o eventos especiales destinados a la promoción de venta dentro de la localidad que se realicen en días domingos y feriados, la administradora del servicio de placas de exhibición podrá autorizar en cada caso especí fico la utilización de las placas de exhibición, rigiendo las limitaciones de horario a que se refiere el párrafo anterior. Los vehículos que portan placas de exhibición no podrán ser destinados a actividades distintas a las mencionadas en el artículo 9º del presente Reglamento”. “Artículo 11º.- Los conductores de los vehículos con placas de exhibición deberán portar, durante la circulación del mismo, la constancia complementaria de uso de la placa de exhibición expedida por la usuaria o la Administradora, según corresponda, en la cual figurarán las características de la unidad vehicular, la causal que determina su instalación en el vehículo, la ruta del