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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de octubre de 2007 356324 se lleve a cabo en la ciudad de Lima - Perú, durante el año 2007; Que, el artículo 5º de la Ley Nº 27856 - Ley de requisitos para la autorización y consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, modifi cado por Ley Nº 28899, establece que “el ingreso de personal militar extranjero sin armas de guerra para realizar actividades relacionadas a las medidas de fomento de la confi anza, actividades de asistencia cívica, de planeamiento de futuros ejercicios militares, académicas, de instrucción o entrenamiento con personal de las Fuerzas Armadas Peruanas o para realizar visitas de coordinación o protocolares con autoridades militares y/o del Estado Peruano es autorizado por el Ministro de Defensa mediante Resolución Ministerial, con conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros, quien da cuenta al Congreso de la República por escrito en un plazo de veinticuatro (24) horas tras la expedición de la resolución, bajo responsabilidad. La Resolución Ministerial de autorización debe especifi car los motivos, la relación del personal militar, la relación de equipos transeúntes y el tiempo de permanencia en el territorio peruano. En los casos en que corresponda se solicitará opinión previa del Ministerio de Relaciones Exteriores”; y Con la opinión favorable de la Marina de Guerra del Perú y de conformidad con la Ley Nº 27856 y la Ley Nº 28899; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Autorizar el ingreso al territorio de la República de personal militar de la República de Colombia, cuyos nombres se indican en el anexo que forma parte de la presente Resolución, del 4 al 9 de noviembre de 2007, para participar en la XI Reunión del Acuerdo de Asistencia Mutua y XII Reunión Bilateral de Inteligencia. Artículo 2º.- Poner en conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros la presente resolución, a fi n que dé cuenta al Congreso de la República en el plazo a que se contrae el artículo 5º de la Ley Nº 27856, modifi cado por Ley Nº 28899. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Defensa 126793-4 ECONOMIA Y FINANZAS Dictan Normas Reglamentarias para la aplicación de la Segunda Disposición Complementarias Final del Decreto Legislativo Nº 980 DECRETO SUPREMO Nº 168-2007-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980 se estableció que en el caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolínea que emite el boleto aéreo y que constituye el sujeto del Impuesto General a las Ventas (IGV), conforme a lo dispuesto por el último párrafo del inciso c) del artículo 3° de la Ley de dicho Impuesto, no sea la que en defi nitiva efectúe el servicio de transporte aéreo contratado, sino que por acuerdos interlineales dicho servicio sea realizado por otra aerolínea, procede que esta última utilice íntegramente el crédito fi scal contenido en los comprobantes de pago y demás documentos que le hubieran sido emitidos, por la adquisición de bienes y servicios vinculados con la prestación del referido servicio de transporte internacional de pasajeros, siempre que se siga el procedimiento que establezca el Reglamento;Que de otro lado, el artículo 23° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (TUO de la Ley del IGV e ISC), aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modifi catorias, señala que para efecto de la determinación del crédito fi scal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento; Que teniendo en cuenta lo antes mencionado, resulta necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la aplicación de la referida Disposición Complementaria Final, así como realizar ajustes al procedimiento para la determinación del crédito fi scal en el caso de sujetos que realicen operaciones gravadas y no gravadas; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, por el artículo 23° del TUO de la Ley del IGV e ISC y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980; DECRETA:Artículo 1°.- Crédito Fiscal de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980 Incorpórese como numeral 18 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modifi catorias, el texto siguiente: “18. Crédito Fiscal de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980 18.1 Defi niciones Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se entenderá por: a) Servicio de transporte: Al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros. b) Boleto aéreo: Al comprobante de pago que se emita por el servicio de transporte. c) Acuerdo interlineal: Al acuerdo entre dos aerolíneas por el cual una de ellas emite el boleto aéreo y la otra realiza en todo o en parte el servicio de transporte que fi gure en dicho boleto. No perderá la condición de acuerdo interlineal el servicio de transporte efectuado por una aerolínea distinta a la que emite el boleto aéreo, aún cuando esta última realice alguno de los tramos del transporte que fi gure en dicho boleto. El acuerdo interlineal produce los efectos establecidos en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980 siempre que: i) La aerolínea que emite el boleto aéreo no perciba pago alguno de parte de la aerolínea que realice el servicio de transporte por concepto de la emisión y venta de dicho boleto, ni por cualquier otro concepto vinculado con el servicio de transporte. No se considerará que la aerolínea que emite el boleto aéreo percibe el pago a que alude el párrafo anterior, cuando conserve para sí del monto cobrado por el referido boleto la parte que corresponda al Impuesto que gravó la operación o a la parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda por el tramo de transporte realizado. ii) La aerolínea que realice el servicio de transporte no lo efectúe en mérito a algún servicio que deba realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo. d) Operación interlineal: Al servicio de transporte realizado en virtud de un acuerdo interlineal. 18.2 Procedimiento para la deducción del crédito fi scal