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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de octubre de 2007 356325 Para la deducción del crédito fi scal a que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980, la aerolínea que hubiera realizado operaciones interlineales deberá contar con una relación detallada en la que se consigne la siguiente información acerca de los boletos aéreos emitidos respecto de dichas operaciones: a) Número y fecha de emisión del boleto aéreo, así como de los documentos que aumenten o disminuyan el valor de dicho boleto; b) Identifi cación de la aerolínea que emitió el boleto aéreo; c) Fecha en que se realizó la operación interlineal por la que se emitió el boleto aéreo; d) Total del valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto; e) La parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda, sin incluir el Impuesto, cuando éste comprenda más de un tramo de transporte y alguno de éstos sea realizado por otra aerolínea. f) Total mensual de los importes a que se refi eren los incisos d) y e) del presente numeral. En caso que la relación detallada contenga errores u omisiones en cuanto a la información que deba señalar, se considerarán como operaciones no gravadas para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6° a las operaciones interlineales respecto de las cuales se hubiera errado u omitido la información. Tratándose de errores, no se aplicará lo antes señalado si es que se consigna la información necesaria para identifi car la operación interlineal. 18.3 Sujetos que realizan operaciones interlinealesPara efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6°, se considerará a las operaciones interlineales como operaciones gravadas. Lo señalado en el párrafo anterior se aplicará teniendo en cuenta lo siguiente: i) Se considerarán las operaciones interlineales que se hubieran realizado en el mes en que se deduce el crédito fi scal. A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto. ii) Si con posterioridad a la prestación de la operación interlineal se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.” Artículo 2°.- Operaciones no gravadas Sustitúyase el acápite i) del quinto párrafo del numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modifi catorias, por el texto siguiente: “(…)i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1° del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fi nes de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país. También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califi que como una operación interlineal de acuerdo a la defi nición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6°, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior: - Se considerarán los servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros que se hubieran realizado en el mes. A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto. - Si con posterioridad a la realización del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Refrendo y Vigencia El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación. SEGUNDA.- De la aplicación de las nuevas disposiciones sobre el crédito fi scal Lo dispuesto en el presente decreto supremo será de aplicación a: 1. La adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, cuyos comprobantes de pago se emitan a partir de la fecha de su entrada en vigencia. 2. La importación de bienes o la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados cuyo impuesto sea pagado a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 126824-3 Modificación del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta respecto del Régimen Especial DECRETO SUPREMO Nº 169-2007-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Legislativo N° 968 se sustituye el Capítulo XV del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modifi catorias, denominado “Del Régimen Especial del Impuesto a la Renta”; Que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo antes citado, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán dictar las normas reglamentarias correspondientes; Que resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modifi catorias, al nuevo texto del Capítulo XV del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; En uso de las facultades conferidas por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 968 y el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú.