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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (31/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de octubre de 2007 356326 DECRETA: Artículo 1°.- Referencia Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por Reglamento, al Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modifi catorias, que aprobó el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Artículo 2°.- De los ingresos netos, activos fi jos y adquisiciones Sustitúyase el artículo 76° del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 76°.- De los ingresos netos, activos fi jos y adquisiciones 1. De los ingresos netosa. Se considera ingreso neto:(i) Al establecido como tal, en el cuarto párrafo del artículo 20° de la Ley, independientemente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría; y, (ii) A la renta neta a que se refi ere el inciso h) del artículo 28° de la Ley, de ser el caso. A efecto de determinar dicha renta, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13° del presente Reglamento. Para tal efecto, el valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos. La renta neta así determinada se incluirá a razón de un doceavo (1/12) dentro los ingresos netos mensuales del contribuyente de este Régimen. b. Para efecto del cálculo del límite anual de los ingresos netos: (i) Las devoluciones, bonifi caciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen. De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones, éstos se considerarán en el mes en el que se realicen. (ii) Están incluidos el total de ingresos netos de tercera categoría de los sujetos que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplifi cado, correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento. 2. De los activos fi josa. Se consideran activos fi jos afectados a la actividad a los bienes tangibles que: (i) Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y, (ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses. b. El valor de los bienes que integran el activo fi jo del contribuyente del Régimen Especial, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refi ere el artículo 20° de la Ley, actualizado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fi jos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el presente Reglamento según el tipo de bien del que se trate. Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refi ere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32° de la Ley. 3. De las adquisicionesa. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad incluirá los tributos que graven las operaciones. b. Las devoluciones, bonifi caciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen. De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las adquisiciones, éstos se considerarán en el mes en el que se realicen. c. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplifi cado, para efecto del cálculo del límite anual de las adquisiciones afectadas a la actividad, se considerará las adquisiciones correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento, con excepción de las adquisiciones de activo fi jo”. Artículo 3°.- Empresas unipersonales Sustitúyase el artículo 77° del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 77°.- Empresas unipersonales Los contribuyentes que tengan más de un negocio unipersonal deberán considerar globalmente el conjunto de sus ingresos netos, así como el total de sus activos y de sus adquisiciones afectadas a la actividad, para efecto del cómputo de los límites establecidos en los acápites (i), (ii) y (iii) del inciso a) del artículo 118° de la Ley”. Artículo 4°.- Acogimiento Sustitúyase el artículo 78° del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 78°.- Acogimiento 1. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Régimen Especial según lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119° de la Ley. 2. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplifi cado: a) Que hubieran comunicado la suspensión temporal de sus actividades y que opten por acogerse al Régimen Especial, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119° de la Ley. b) Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de ofi cio por la SUNAT y que opten por acogerse al Régimen Especial, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 120° de la Ley. En este caso, el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el Registro Único de Contribuyentes”. Artículo 5°.- Base imponible y Tasa Sustitúyase el artículo 79° del Reglamento por el siguiente texto: