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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2007 353147 CONSIDERANDO: Que, el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado con Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP de fecha 25 mayo 2001, no regula el límite de edad para el personal de pesca; Que, con Resolución Directoral Nº 0162-93/DCG de fecha 21 junio 1993; Resolución Directoral 0124-97/DCG de fecha 3 junio 1997; Resolución Directoral Nº 0832-2002/DCG de fecha 31 diciembre 2002; Resolución Directoral Nº 0484-2003/DCG de fecha 18 julio 2003; se dictaron disposiciones relativas a la edad límite del personal de pesca para el otorgamiento de títulos, libretas de embarque y carnés de pesca; Que, el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado con Resolución Suprema Nº 423-72-TR de fecha 20 junio 1972, establece en su Artículo 12º “Que los pescadores al cumplir la edad del retiro y deseen mejorar la pensión de jubilación que pudiera corresponderles, podrán voluntariamente postergar su retiro mientras tenga vigencia su carné de Pescador, siempre que no sobrepase los SESENTA (60) años de edad”; Que, mediante Acuerdo Nº 009-85-D de fecha 23 enero 1985, rati fi cado con Acuerdo Nº 023-97-D de fecha 13 enero 1997, el Directorio de la Caja de Bene fi cios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) autoriza a los Patrones de Pesca en forma independiente para que puedan postergar voluntariamente su retiro hasta los SESENTA Y CINCO (65) años. Que, posteriormente con Acuerdo Nº 059-2001-D, realizado en la Sesión Nº 011-2001 de fecha 10 mayo 2001, el Directorio de la CBSSP amplía la modi fi cación anteriormente señalada, estableciendo que los Patrones de Pesca podían postergar su retiro hasta los SESENTA Y OCHO (68) años, siempre y cuando su título tenga una antigüedad no menor de DIEZ (10) años a la fecha que cumplan SESENTA Y CINCO (65), considerando también la voluntad del Armador para esta postergación del retiro; Que, mediante Ley Nº 27766 siendo promulgada el 26 junio del 2002, siendo modi fi cada con Ley Nº 28193 de fecha 18 de marzo del 2004 y Ley Nº 28320 de fecha 6 de agosto del 2004, la CBSSP es declarada en emergencia, disponiéndose su reestructuración integral, creándose para tal efecto el Comité Multisectorial de Reestructuración, que tenía entre otras funciones y atribuciones, aprobar el nuevo Estatuto de la CBSSP que contemple la nueva organización económica, fi nanciera y administrativa de la CBSSP; Que, el artículo 26º del Decreto Supremo Nº 019-84-TR de fecha 28 setiembre 1984, señala que los pescadores se rigen por lo dispuesto en el Estatuto de la CBSSP, el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador y por las disposiciones concernientes al Fondo de Prestaciones y al Fondo de Pensiones y Compensaciones de la CBSSP; Que, el Estatuto de la CBSSP actualmente vigente fue aprobado mediante Acuerdo Nº 012-002-2004-CEMR-CBSSP, estableciéndose en el mismo que la edad máxima para solicitar pensión es de SESENTA Y CINCO (65) años de edad; Que, en diversos estudios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha reconocido la necesidad que los Estados adopten medidas para asegurar que el personal involucrado en labores abordo mantengan una aptitud psicofísica adecuada a las exigencias extremas del trabajo abordo de naves pesqueras, considerando que dicha aptitud se ve considerablemente disminuida con el avance de la edad; Que, el establecimiento de la edad límite para el ejercicio de labores del personal de pesca abordo de buques pesqueros y embarcaciones artesanales por parte de la Autoridad Marítima, se sustenta en las competencias que le asignan las normas vigentes para velar por la seguridad de la vida humana en el mar, de conformidad con la fi nalidad, el ámbito de aplicación y los artículos pertinentes del Reglamento de la Ley Nº 26620; Que, es necesario precisar que la presente norma no es instrumento vinculante para favorecer o limitar los derechos del personal de pesca respecto de su libertad de trabajo, ni para favorecer o limitar los derechos del personal de pesca ni el de sus empleadores respecto de las normas previsionales vigentes; Que, el ámbito de aplicación de la presente norma está circunscrito a los procedimientos establecidos en el TUPAM vigente, para la inscripción y reinscripción del registro de matrícula del personal de pesca, así como, para el otorgamiento y renovación de los títulos, libretas de embarque y carnés de pesca para las diferentes categorías y especialidades establecidas en el Reglamento de la Ley Nº 26620. Que, la emisión de diversas normas de la Autoridad Marítima sobre la edad límite del personal de pesca para la vigencia de su matrícula, ha ocasionado que se vincule la vigencia de la misma con la edad de jubilación, trayendo como consecuencia que el personal de pesca perciba que es la Autoridad Marítima quien establece la edad de jubilación, no siendo esto correcto; Que, es necesario precisar que la edad de jubilación para efectos previsionales se rige por los dispositivos legales vigentes, es decir, para el caso de los pescadores aportantes a la CBSSP por el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador y el Estatuto de la Caja de Bene fi cios y Seguridad Social del Pescador; y para el caso de los Pescadores Artesanales por los dispositivos legales que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establezca; Que, el Artículo E-020115 del Reglamento de la Ley Nº 26620 indica que serán de aplicación al personal de pesca las disposiciones referidas a las causales de cancelación de la matrícula las correspondientes al personal de la Marina Mercante, a excepción del límite de edad; Que, debe establecerse la edad límite para ejercer labores como personal de pesca con registro de matrícula vigente emitido por la Autoridad Marítima hasta el 31 diciembre del año en que el administrado cumpla SESENTA Y OCHO (68) años de edad; De conformidad con lo propuesto por el Jefe del Departamento de Seguridad y Protección Acuática de la Dirección de Control de Intereses Acuáticos, a lo recomendado por el Jefe del Departamento de Personal Acuático de la Dirección de Control de Intereses Acuáticos y por el Director de Control de Intereses Acuáticos y a lo opinado por el Director Ejecutivo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; SE RESUELVE: 1.- Establecer que el ámbito de aplicación de la presente norma está circunscrito a los procedimientos establecidos en el Texto Único de Procedimiento Administrativos de la Marina de Guerra del Perú vigente, para la inscripción y reinscripción del registro de matrícula del personal de pesca, así como, para el otorgamiento de los títulos, libretas de embarque y carnés de pesca para las diferentes categorías y especialidades establecidas en el Reglamento de la Ley Nº 26620. 2.- Declarar que la presente norma no es instrumento vinculante para favorecer o limitar los derechos del personal de pesca respecto de su libertad de trabajo, ni para favorecer o limitar los derechos del personal de pesca ni el de sus empleadores respecto de las normas previsionales vigentes. 3.-Establecer que la edad límite para ejercer labores como personal de pesca con registro de matrícula vigente emitido por la Autoridad Marítima sea de SESENTA Y OCHO (68) años de edad, el cual debe ser aplicado de acuerdo a lo siguiente: a) La inscripción y obtención de registro de matrícula por primera vez y/o la reinscripción de personal de pesca, conforme a lo establecido por el Reglamento de la Ley Nº 26620, podrá realizarse hasta la fecha en que el administrado cumpla los SESENTA Y CINCO (65) años de edad. b) La renovación, revalidación y/o refrenda de títulos, libretas de embarco y/o carnés de personal de pesca, deberá efectuarse cada TRES (3) años como máximo, a partir de la fecha de su respectiva emisión hasta la fecha en que el personal de pesca cumpla SESENTA Y CINCO (65) años de edad. El período de vigencia de TRES (3) años como máximo para los títulos, libretas de embarque y/o carnés de pesca no debe extenderse más allá de la fecha en que el administrado cumpla SESENTA Y CINCO (65) años de edad. c) A partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, la vigencia del título, libreta de embarco y/o carné de pesca no será mayor a UN (1) año, debiéndose considerar como plazo máximo para la vigencia del título, libreta de embarque y/o carné de pesca, el 31 diciembre del año en que el personal de pesca cumpla SESENTA Y OCHO (68) años de edad. 4.-Dejar sin efecto las Resoluciones Directorales Nºs. 0124-97/DCG de fecha 3 junio 1997; Nº 0832-2002/