NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/09/2007)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2007 353148 DCG de fecha 31 diciembre 2002; y 0484-2003/DCG de fecha 18 julio 2003. 5.-La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese y comuníquese como Documento O fi cial Público (D.O.P.) ROLANDO NAVARRETE SALOMÓN Director General de Capitanías y Guardacostas 106922-1 ECONOMIA Y FINANZAS Aceptan Cooperación Técnica No Reembolsable a ser otorgada por la CAF para ser destinada a la preparación del “Programa de Desarrollo Forestal Sostenible y Competitivo en la Región Amazónica” RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 075-2007-EF Lima, 12 de setiembre de 2007CONSIDERANDO:Que, la Corporación Andina de Fomento - CAF - otorgará una Cooperación Técnica No Reembolsable a la República del Perú ascendente a US$ 133 900,00 (CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), para ser destinada a la preparación del “Programa de Desarrollo Forestal Sostenible y Competitivo en la Región Amazónica”, cuya ejecución estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, resulta necesario formalizar la aceptación de la referida Cooperación Técnica No Reembolsable y autorizar la suscripción del Convenio que la implementa; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo Nº 719, Ley de Cooperación Técnica Internacional y la Ley Nº 27692, Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar la Cooperación Técnica No Reembolsable a ser otorgada por la Corporación Andina de Fomento - CAF a la República del Perú ascendente a US$ 133 900,00 (CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), para ser destinada a la preparación del “Programa de Desarrollo Forestal Sostenible y Competitivo en la Región Amazónica”, cuya ejecución estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 2º.- Autorizar al Ministro de Economía y Finanzas, o a quien él designe, a suscribir el Convenio que implemente la referida Cooperación Técnica No Reembolsable referida en el artículo 1º de la presente norma legal; así como los demás documentos que resulten necesarios. Artículo 3º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 107706-5EDUCACION Exceptúan de los alcances del Art. 122º de la Ley del Profesorado a docentes de las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y de Educación Superior No Universitaria que, en el marco del Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente, soliciten licencia para que las Instituciones Capacitadoras contraten sus servicios DECRETO SUPREMO Nº 023-2007-ED EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 002-2007- ED, se establece que la capacitación de los docentes del magisterio nacional constituye acción prioritaria en el marco de la política social de alcance nacional y el Acuerdo Nacional y es, a su vez, una actividad preferente en la implementación de la Mejora de Calidad de Gasto y la Gestión por Resultados dispuestas en la Ley Nº 28927; Que, por Decreto Supremo Nº 007-2007-ED, se creó el Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente, responsable de desarrollar las acciones conducentes a mejorar la formación en servicio de los profesores de las instituciones educativas públicas a nivel nacional; Que, el artículo 4º del precitado Decreto Supremo establece que el Ministerio de Educación, en atención a los resultados de las evaluaciones censales y/o muestrales de los docentes, convocará prioritariamente a las Universidades Públicas y/o Privadas, así como a otras instituciones de educación superior de prestigio para que participen en el proceso de formación y capacitación de los docentes; Que, el Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente tiene como fi nalidad atender en forma continua a la totalidad de docentes de la Educación Básica, por lo que para el cumplimiento de sus metas anuales requiere que las Instituciones capacitadoras cuenten con un gran número de profesionales cali fi cados, con disponibilidad a tiempo completo; y, que acrediten, entre otros requisitos, experiencia en docencia en Universidades o en Instituciones Superiores de Formación Docente No Universitarias o en acciones de capacitación y/o formación en servicio como coordinador, capacitador y/o especialista; Que, en ese sentido las Instituciones capacitadoras necesitan contratar los servicios remunerados de docentes nombrados que laboran en Instituciones educativas públicas de Educación Básica como de Educación Superior, para desempeñarse a tiempo completo y dedicación exclusiva como coordinadores, capacitadores y/o especialistas, a cuyo propósito dichos docentes deberán solicitar la licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares a que se contrae el literal a) del artículo 17º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado; Que, el segundo párrafo del artículo 2º del Reglamento de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029 y su modi fi catoria Ley Nº 25212, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, establece que el personal que labora en el nivel superior del Sistema Educativo se rige por un Reglamento Especial que determina su jornada de labor, titulación profesional, remuneraciones y demás obligaciones y derechos; Que, de acuerdo con el artículo 22º del Reglamento Especial para los Docentes de Educación Superior, aprobado por el Decreto Supremo Nº 39-85-ED, el personal docente que labora en Educación Superior, goza de los derechos establecidos en la Ley del Profesorado y en su Reglamento, en cuyo caso también deberán solicitar la licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares a que se contrae el literal a) del artículo 17º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado; Que, el artículo 122º del Reglamento de la Ley del Profesorado establece que el profesor en uso de licencia, con o sin goce de remuneraciones, está impedido de