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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (14/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 14 de setiembre de 2007 353286 obras establecido, situación que no se veri fi có en el presente procedimiento administrativo; no habiéndose por tanto establecido las causales de caso fortuito o fuerza mayor contenidas en el artículo 1315º del Código Civil; y, no siendo tampoco de aplicación las causales técnico-económicas invocadas por COELVISAC, deduciendo que en caso ENSA hubiese realizado una infraestructura paralela a su plan inicial de instalaciones eléctricas, esto no constituye impedimento legal o técnico alguno para que COELVISAC realice las obras que fuesen necesarias según el Contrato de Concesión Nº 238-2005, para luego en ejercicio del derecho que le asiste, dirimir la legitimidad de sus pretensiones ante las instancias administrativas o judiciales competentes; Que, mediante Informe Nº 163-2007-DGE-CEL de fecha 13 de julio de 2007, la Dirección General de Electricidad, concluyó que luego de la revisión de la solicitud del Contrato de Concesión Nº 238-2005 y los documentos que obran en el expediente Nº 15127502, la concesión se encuentra incursa en causal de caducidad a que se re fi ere el literal b) del artículo 36º de la Ley de Concesiones Eléctricas sin que haya caso fortuito o fuerza mayor o razones técnico-económicas que justi fi quen el incumplimiento de la ejecución de las obras en los plazos previstos, razón por la cual debe de procederse a dar inicio con el procedimiento previsto para la declaración de caducidad de la concesión defi nitiva de distribución de Olmos y Motupe, conforme lo establece el literal a) del artículo 73º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM; Que, mediante el O fi cio Nº 832-2007/MEM-DGE, notifi cado por la vía notarial en fecha 18 de julio de 2007, la Dirección General de Electricidad declaró improcedente la solicitud de modi fi cación de concesión defi nitiva presentada por COELVISAC; y, que la concesión defi nitiva de distribución en los valles de Olmos y Motupe se encuentra incursa en la causal de caducidad a que se re fi ere el literal b) del artículo 36º de la Ley de Concesiones Eléctricas, brindándole a COELVISAC un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de ser noti fi cados para que presentes los descargos y pruebas convenientes a su derecho, de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en el artículo 73º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, en fecha 1 de agosto de 2007, mediante el documento con registro de ingreso Nº 1709831, dentro del plazo otorgado en el O fi cio Nº 832-2007/MEM-DGE, COELVISAC presentó sus descargos y pruebas a la noti fi cación de la causal de caducidad de su concesión de fi nitiva; Que, es necesario tener en cuenta que en dicho documento se ofreció como medio probatorio, entre otros, las declaraciones de los funcionarios del OSINERGMIN, a fi n de que mani fi esten su testimonio respecto a terceros que se encuentran en la zona de Olmos y Motupe desarrollando actividades de electri fi cación, las facilidades brindadas por la empresa ENSA a favor de COELVISAC para la conexión a sus redes e infraestructura; y, la fecha en que tal circunstancia se habría realizado; además de la existencia de alguna resolución que haya concluido los procedimientos iniciados por denuncia de COELVISAC en contra de ENSA; Que, en fecha 3 de agosto de 2007, mediante el documento con registro de ingreso Nº 1710310, COELVISAC presentó recurso de apelación contra el acto administrativo de declaración de improcedencia de su solicitud de modi fi cación de Contrato de Concesión, contenido en el O fi cio Nº 832-2007/MEM-DGE; Que, mediante el O fi cio Nº 965-2007/MEM-DGE, notifi cado en fecha 16 de agosto de 2007, la Dirección General de Electricidad comunicó a COELVISAC que los descargos y pruebas presentadas por dicha empresa en respuesta al O fi cio Nº 832-2007/MEM-DGE, así como las cuestiones planteadas en su recurso de apelación a la declaración de improcedencia de su solicitud de modi fi cación del Contrato de Concesión, serían resueltas en la resolución fi nal, según lo prevé el artículo 147º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, al respecto, la doctrina clásica de fi ne a la fuerza mayor como “los procederes de la autoridad o actos del Príncipe u otros actos de terceros”, que tiene como consecuencia la exoneración de responsabilidad por parte del deudor debido al incumplimiento de las prestaciones a su cargo, concurriendo los siguientes requisitos:a) Imposibilidad sobreviniente de la prestación, es decir, que se genere con posterioridad al nacimiento de la obligación. b) Imprevisible, extraordinaria e irresistible. b.1) La imprevisibilidad: está referida al conocimiento de las partes de algún elemento que haga imposible la ejecución de la prestación debida, al momento de celebrado el contrato, aludiendo a un criterio de predictibilidad media en base a los conocimientos normales que se tiene a dicha fecha, de tal modo que no era posible percatarse de su futura ocurrencia, por lo que el deudor sólo está obligado a tener una aptitud normal y diligente de previsión en función a la relación obligatoria, pudiendo entonces el acreedor sólo exigir un nivel mínimo de previsión. b.2) La extraordinariedad: está referida a que la ocurrencia de dicho hecho es una variable inconstante y aleatoria, que carece de una pauta de control y medición a la fecha, por el propio carácter anormal del evento o las remotas posibilidades de su surgimiento. b.3) La irresistibilidad: se re fi ere a que la prestación deviene imposible, a pesar de la diligencia debida que el deudor tenga en procurar el cumplimiento de la prestación, de tal modo que la normal acción humana no puede contrarrestar sus efectos. c) La inejecución no debe obedecer a culpa del deudor, es decir que los hechos invocados como causal de inejecución no hayan contado con su participación activa u omisión, debe de originarse en una causa extraña a su voluntad o intención. d) La existencia de un nexo causal entre el hecho califi cado de fuerza mayor y el daño que hace imposible el cumplimiento, es decir, que debe mediar un nexo de “causalidad adecuada” entre la fuerza mayor y la imposibilidad sobreviniente de la prestación; no basta la existencia de un hecho externo sino que es necesario establecer que éste haya sido causalmente el responsable de la inejecución de las obligaciones asumidas por el deudor; en la idea que existe un vínculo directo causa-efecto, teniendo en cuenta las condiciones existentes que objetivamente no han hecho viable la prestación debida; Que, en dicho sentido, no cabe sostener que tanto los actos de trámite o los actos administrativos efectuados por el Ministerio de Energía y Minas y el OSINERGMIN, además de las actividades económicas realizadas por ENSA hayan fi nalmente impedido el cumplimiento de las obras comprometidas para desarrollar la actividad de distribución de energía eléctrica en los valles de Olmos y Motupe contenidas en el Contrato de Concesión Nº 238-2005, toda vez que no existe una relación de causalidad directa y objetiva entre las pretendidas actuaciones de la autoridad administrativa y ENSA, con el incumplimiento fi nal de la obligación, más aún cuando no consta en autos que estas personas jurídicas hayan participado de manera activa en la decisión fi nal de COELVISAC de interrumpir las labores a que se encontraba obligada, siendo dicha paralización atribuible en principio a una decisión unilateral de la misma, no habiendo adicionalmente acreditado las razones técnico-económicas pretendidas, debiendo por tanto desestimar el presente recurso de apelación, con fi rmando los términos contenidos en el O fi cio Nº 832-2007/MEM-DGE; Que, en relación al pretendido vicio de nulidad contenido en el O fi cio Nº 832-2007/MEM-DGE, debido a la falta de una declaración de acumulación en los procedimientos administrativos de caducidad de o fi cio de concesión eléctrica y el de modi fi cación de los términos contractuales establecidos en el Contrato de Concesión Nº 238-2005, debemos señalar que en cumplimiento de lo estipulado en el literal b) del artículo 36º de la Ley de Concesiones Eléctricas, la Dirección General de Electricidad inició el procedimiento de caducidad de concesión, ante el cual COELVISAC efectuó los descargos que consideró pertinentes e interpuso pretensiones accesorias ante el impulso de o fi cio de la administración, por lo que es necesario precisar que nos encontramos frente a un solo procedimiento de caducidad de concesión eléctrica, en el que se proceden a resolver cuestiones incidentales planteadas por la parte interesada; Que, de otro lado, en cuanto a la supuesta falta de motivación del acto administrativo contenido en el Ofi cio Nº 832-2007/MEM-DGE, debemos indicar que el