NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (14/09/2007)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 14 de setiembre de 2007 353291 Vistos el O fi cio Nº DE-100-145-2007-PRODUCE/ IMP del Instituto del Mar del Perú - IMARPE y el Informe Nº 339-2007-PRODUCE/DGEPP-Dch de la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9º de la citada Ley establece que el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias cientí fi cas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 212- 2001-PE del 26 de junio de 2001 se prohíbe las diversas modalidades de saca de ovas del recurso pejerrey Odontesthes regia regia en todo el litoral peruano; Que, por Resolución Ministerial Nº 232-2003-PRODUCE del 20 de junio de 2003, se fi ja la talla mínima de captura del recurso pejerrey Odontesthes regia regia en catorce centímetros (14 cm.) de longitud total, con un 10 % de tolerancia máxima de ejemplares juveniles y se establece en 25.4 milímetros (1 pulgada) la longitud mínima de malla de las redes cortineras utilizadas en todo el litoral para su captura; Que, por Resolución Ministerial Nº 227-2004-PRODUCE del 3 de junio de 2004, se prohíbe en todo el litoral peruano el uso de redes de cerco o boliche artesanal y bolichitos de bolsillo con malla anchovetera (13 milímetros o ½ pulgada), para la actividad extractiva del recurso pejerrey Odontesthes regia regia y en aplicación del criterio precautorio, se establece en 25.4 milímetros (1 pulgada) la longitud mínima de malla para las redes de cerco o boliche artesanal y bolichitos de bolsillo utilizados en la pesquería de pejerrey en todo el litoral peruano; Que, mediante el documento del visto, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE remitió el documento denominado “Pesquería del recurso pejerrey (Odontesthes regia regia) en la caleta de Pucusana” elaborado utilizando como base técnica la información de captura, esfuerzo, captura por unidad de esfuerzo y estructura por tallas de la especie entre 1997 y 2006, manifestando que la pesquería del recurso pejerrey en Pucusana no muestra señales de variación signi fi cativa que indique el declive de la abundancia relativa del recurso, que no hay evidencia de explotación de ejemplares menores a la talla mínima de captura establecida en 14 cm., que la fl ota opera casi exclusivamente con artes de pesca altamente selectivos y que un leve incremento en el rendimiento medio de la fl ota a través del establecimiento de una cuota diaria de extracción de doce (12) cajas de veinte kilogramos (20 kg.) por embarcación y por viaje no causaría variaciones signi fi cativas en el comportamiento de esta pesquería, mientras se mantengan las condiciones que favorezcan los buenos niveles de disponibilidad y una adecuada estructura por tallas de la población; Que, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero a través del informe del visto, en función a las disposiciones legales citadas en los considerandos precedentes y a las recomendaciones del IMARPE para el desarrollo de la pesquería del pejerrey Odontesthes regia regia en el área de Pucusana, considera conveniente disponer medidas de regulación especí fi cas para el desarrollo de la actividad extractiva de este recurso en la citada área y fi jar la cuota máxima de extracción del recurso en doce (12) cajas de veinte Kilogramos (20 Kg.) cada una, por embarcación y por día, independientemente del tipo de embarcación y arte de pesca que se utilice; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; Con el visado del Viceministro de Pesquería, de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero y de la O fi cina General de Asesoría Jurídica;SE RESUELVE: Artículo 1º.- La actividad extractiva del recurso pejerrey Odontesthes regia regia en el área de Pucusana se realiza observando las siguientes medidas de ordenamiento pesquero: a) Contar con permiso de pesca vigente, otorgado por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero o las Direcciones Regionales de la Producción de los Gobiernos Regionales, según corresponda. b) La talla mínima de captura del pejerrey Odontesthes regia regia es de catorce centímetros (14 cm.) de longitud total (medida entre el extremo más proyectado de la cabeza y el extremo de la aleta caudal o cola), con una tolerancia máxima del 10 % de juveniles, expresada en número de ejemplares. c) La longitud mínima de malla para redes cortineras o de enmalle, así como para redes de cerco o boliche artesanal y bolichitos de bolsillo utilizadas para la captura del pejerrey es de 25.4 milímetros (1 pulgada). d) Está prohibido el uso de redes de cerco o boliche artesanal y bolichitos de bolsillo con malla anchovetera (de 13 milímetros ó ½ pulgada) para la actividad extractiva del recurso pejerrey. e) El producto de la actividad extractiva del recurso pejerrey será destinado única y exclusivamente al consumo humano directo. f) Las embarcaciones pesqueras artesanales orientadas a la captura de pejerrey podrán realizar sólo un zarpe por día. g) La cuota máxima de extracción del recurso pejerrey será de doce (12) cajas de veinte Kilogramos (20 Kg.) cada una, por embarcación y por día, independientemente del tipo de embarcación y arte de pesca que se utilice. h) Está prohibida la saca de ovas del pejerrey Odontesthes regia regia en sus diversas modalidades. Artículo 2º.- Las personas naturales y jurídicas que contravengan lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y demás normas sancionadoras vigentes. Artículo 3º.- El Instituto del Mar del Perú realizará los estudios necesarios sobre el recurso pejerrey Odontesthes regia regia en el área de Pucusana, así como el monitoreo de su extracción, con el propósito de recomendar las medidas de ordenamiento necesarias para su conservación, quedando exceptuado de los alcances de la presente Resolución Ministerial. Artículo 4º.- Las Direcciones Generales de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y las Municipalidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el estricto cumplimiento de lo establecido por la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL REY REY Ministro de la Producción 107595-1 RELACIONES EXTERIORES Ratifican “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Japón para la Ejecución del Proyecto de la Construcción del Museo Nacional de Chavín” DECRETO SUPREMO N° 050-2007-RE El PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Japón para la Ejecución del Proyecto de la Construcción del Museo Nacional de Chavín” , fue formalizado mediante intercambio de Notas