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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (28/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de setiembre de 2007 354272 Resolución para que pueda ser de conocimiento de los interesados a nivel nacional. Artículo Tercero.- Encargar a las Gerencias de Informática y Operaciones Registrales la implementación y cumplimiento de la presente Resolución. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 114289-1 MINISTERIO PUBLICO Declaran fundada denuncia interpuesta contra magistrado de la Fiscalía Provincial Penal de Leoncio Prado por presuntos delitos de abuso de autoridad y usurpación de funciones RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1143-2007-MP-FN Lima, 24 de septiembre del 2007 VISTO:El O fi cio Nº 1241-2007-MP-F.SUPR.CI, remitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno, elevando el Expediente Nº 98-2006-ODCI-HUÁNUCO, que contiene la investigación seguida contra el doctor José Humberto Herrera López, en su actuación como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Leoncio Prado, a mérito de la denuncia formulada por Reinhard Echevarría Bravo, por presuntos delitos de Abuso de Autoridad, Usurpación de Funciones y Corrupción de Funcionarios; en la cual ha recaído el Informe Nº 13-2007-MP-F.SUPR.CI, con opinión de declarar fundada la denuncia por los ilícitos de Abuso de Autoridad y Usurpación de Funciones; y, C0NSIDERANDO:Que se atribuye al magistrado denunciado: a) Haber ordenado en forma arbitraria la intervención policial al hoy denunciante, quien se encontraba a bordo del vehículo de marca Toyota Station Wagon, modelo Sprinter, con placa de rodaje Nº TGA-314, para ser conducido inmediatamente a la sede policial de la DEINCRI de Tingo María -habiéndose empleado violencia- con el fi n de despojarle del citado vehículo y disponer su entrega a un tercero en calidad de depositario, so pretexto que éste garantizaba un préstamo; b) Haber usurpado funciones jurisdiccionales al disponer que la policía proceda contra el hoy denunciante sin que haya cometido falta o delito alguno, más aún al ordenar que el automóvil sea entregado en calidad de depósito a un prestamista, a sabiendas que sólo el juez competente puede disponer dichas medidas y ante los supuestos establecidos en la ley; c) Haberse interesado en un contrato de préstamo por US$ 2,000.00, celebrado entre Lorenzo Ramírez Cano y Rolando Bueno Herrera, donde fi guraba el vehículo como garantía, motivado por una ventaja económica ofrecida por Ramírez Cano, con conocimiento que dicho bien no pertenecía a ninguno de ellos; Que del estudio y análisis de los recaudos que obran en autos, se advierten elementos de juicio razonables y sufi cientes para presumir que el doctor Herrera López habría incurrido en la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 376º y 361º del Código Penal, al haber ordenado -además de participar personalmente- la arbitraria e ilegal intervención policial al hoy denunciante, producida con fecha 05.07.06, en momentos en que éste se encontraba conduciendo el vehículo de placa de rodaje Nº TGA-314, a la altura de la cuarta cuadra de la Avenida Tito Jaime Hernández, en la ciudad de Tingo María, disponiendo su traslado a las instalaciones del complejo policial de la DEINCRI, para luego, mediante acta Fiscal de la misma fecha (fs. 13), disponer la entrega del vehículo a Lorenzo Ramírez Cano en calidad de Depósito, para que lo presente las veces que sea requerido, so pretexto de que existía una denuncia interpuesta por el designado depositario contra Jorge Crispín Aranda y Rolando Bueno Herrera, por supuesto delito de Estafa y que dicho vehículo constituía garantía por un préstamo de dinero celebrado entre Ramírez Cano y Bueno Herrera, cuando conforme se colige de la documentación aportada en autos y el Atestado Policial Nº 084-06-DIVPOL-LP/DEINCRI-AJ-TM, de fecha 05.08.06 (fs. 25) el hoy denunciante es ajeno a dicha denuncia y al supuesto préstamo, siendo que, además, contra él no pesa denuncia o investigación alguna; Que, de otro lado, además del comportamiento punible que resulta de la orden y de la actuación directa en la ejecución material del abuso de autoridad, se observa que la conducta del investigado entra en concurso con la tipicidad descrita en el artículo 361º del Código Penal para el ilícito de Usurpación de Funciones, puesto que sólo el Juez es quien tiene facultades para adoptar medidas de carácter temporal o de fi nitivo respecto de los bienes relacionados con la comisión de ilícitos penales, de conformidad con lo previsto en los artículos 102º y 103º del Código Penal, por lo que, con mayor razón, no podía disponer de dicho bien. Que, en ese sentido y por las circunstancias descritas, el proceder doloso del investigado en el acto arbitrario y de ejercicio de función ajena es evidente, resultando carentes de asidero e inexcusables los argumentos que alega cuando responsabiliza de sus actos, a través del informe oral de fecha 29.08.07, transcrito a fs. 196, a los efectivos policiales locales, re fi riendo no haber ordenado ninguna intervención, sino que fue convocado por la policía para tal fi n; sin embargo, dicha aseveración se ve enervada por lo consignado en el literal IV.B del referido Atestado Policial Nº 084-06-DIVPOL-LP/DEINCRI-AJ-TM (fs. 25), esto es, que dicha intervención se produjo “a solicitud del representante del Ministerio Público”; o cuando indica que la disposición del vehículo a favor del tercero deviene en un acto válido, lícito y de justicia ordenado por un vacío de la ley, actuando -según él- de buena fe y en aras de reestablecer lo que ya estaba determinado mediante el contrato que presentó el prestamista Ramírez Cano, acotando que en los casos apremiantes se debe aplicar la justicia, mas aún cuando el depositario estaba probando la posesión de buena fe con el citado contrato; empero, no existe ningún vacío legal al respecto y la función Fiscal está claramente delimitada dentro del ordenamiento jurídico nacional. Que, por tanto, existiendo indicios razonables y su fi cientes de la comisión de los ilícitos indicados, los hechos denunciados deben ser dilucidados a nivel jurisdiccional. Que, fi nalmente, con relación al delito previsto y sancionado en el artículo 397º del Código Penal, este Despacho comparte la opinión de la Fiscalía Suprema informante, deviniendo la denuncia, en este extremo, en infundada; En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno a fs. 122 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada por Reinhard Echevarría Bravo contra el doctor José Humberto Herrera López, en su actuación como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Leoncio Prado, por presuntos delitos de Abuso de Autoridad y Usurpación de Funciones; e Infundada contra el mismo magistrado por el ilícito de Corrupción de Funcionarios. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución al señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, al Fiscal Superior Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Huánuco, al Fiscal Superior Decano de Huánuco, a la Ofi cina de Registro de Fiscales y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 112626-2